REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL Y PRESIDENTE (e):
Diputado Ing. Juan Gerardo
Guiado Márquez
PROPUESTA PARA LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE
FUNDACIÓN PRO DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y LA NIÑEZ
FUNDAPDEN-VENEZUELA
Redactores: María del Carmen Mamposo
Hernández
C.I.V-5.464.362
José Luis Urbano
C.I.V-8.259.123
Corredactor: Dikson José Segovia Rondón
C.I.V-8.288.647
Colaboradoras: Iris Arminda Arapé Acosta
C.I.V-3.690.195
Zenaida Coromoto Maraima
C.I.V-6.132.511
Noviembre, 2020
INTRODUCCIÓN
El instrumento legal venezolano denominado
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también conocida
por sus siglas, como LOPNA 1.998 y LOPNNA 2.007 está dirigida a proteger a los
niños, niñas y adolescentes en el marco social de la Venezuela de actual. El
objeto de la LOPNNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y
responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas
y adolescentes; además refuerza el concepto de familia como célula fundamental
de la sociedad, por lo que le otorga gran importancia a las obligaciones se
enfocan en el desarrollo de los menores.
Entre las características de la LOPNNA
destaca el concebir al niño como sujeto social de derechos, personas,
ciudadanos. Por lo tanto se les deben reconocer sus derechos y deberes en cada
etapa de su desarrollo. Adicionalmente, busca distribuir las responsabilidades
de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la
comunidad, la sociedad y el Estado. También se propone otorgar nuevos derechos
hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional; tales como a participar, a
opinar, a ser respetados por los educadores, etc.
Establece también los deberes que tienen
los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo. Se entiende que el
ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere
madurez necesaria para asumir las tareas y deberes. Define finalmente la
obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social
esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o
paternidad por razones de pobreza. También presenta normas para la protección
integral de quienes son víctimas así como la protección, atención o tratamiento
de los adolescentes que son victimarios. Pero aun así presenta debilidades en
la materia de protección.
Entonces antes la necesidad de elaborar un
planteamiento de reforma que presenta la
Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es imperioso
advertir que contrario a atacar su marco jurídico, nuestro meta es solicitar a aquellas
autoridades encargadas de Revisar y Reformar las Leyes, acepten
las observaciones aquí planteadas y con la celeridad que la Ley les demande
elaborar un proyecto de reforma que tenga el propósito de brindar atención
inmediata y una verdadera protección a los niños, niñas y adolescentes de
nuestro país.
El objetivo de esta propuesta de
reforma de ley, se realiza tomando en
cuenta las debilidades en materia de protección, que ella contiene y que con la
reforma muestre normas con verdadera eficacia que brinden protección
integral a quienes son víctimas. De igual forma reforzar el concepto de
familia, como primer grupo humano al que se
pertenecemos y, por tal motivo, motivo por que se considera la célula
fundamental de la sociedad, pues el individuo en ella no solo nace, también se
forma y se educa y, es donde adquiere sus primeros principios y valores que
serán el cimiento de su comportamiento ante la colectividad.
SITUACIÓN PLANTEADA
Las transformaciones de los sistemas
legales surgen porque las sociedades son dinámicas en esencia, ya que estás se encuentran
expuestas a constantes cambios. El aspecto que interesa en este trabajo tiene
que ver con la protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes en función de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben
trabajar juntos y por un bien común a fin de generar nuevas perspectivas para
concebir su protección. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
ha sido un avance, en sus derechos y se incorpora en la materia civil como un
nuevo concepto de la capacidad del menor de edad, que bien vale la pena
destacar y analizar por su relevancia jurídica, pero también es cierto que
presenta muchas debilidades, sea por ausencia de articulado sobre conductas
contrarias al interés superior del niño, niña y adolescente o bien sea por debilidad en las sanciones
establecidas, es de allí que se hace imprescindible una reforma de la LOPNNA
para actualizar su contenido y equipararla en materia de protección a la Convención
de los Derechos del Niño, firmada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y de
obligatorio cumplimiento por su jerarquía, como lo establece el artículo 23 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OBJETIVO
Reformar parcialmente la Ley Orgánica de
Protección del Niño, Niña y Adolescente, en referencia a la modificación e inclusión
de artículos, sanciones y penalización débiles o inexistentes por conductas
ejercidas en contra de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.
JUSTIFICACIÓN
El principal
objetivo del presente proyecto de
reforma de algunos artículos de la LOPNNA, es proporcionar mayores
garantías de los derechos del niño, niña
y adolescente así como la aplicación de penas en caso de amenaza o vulneración
de sus derechos.
Como lo indica el
Artículo 78. Los niños y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales…. Entre las garantías consagradas en la
LOPNNA están los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
protección en casos de conflictos armados, a la educación, al acceso de la
información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser
separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a
la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación
libre y al desarrollo.
Analizando el último aparte del precitado
artículo, donde especifica realmente “El
estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa”,
ampara que el ser humano a medida que se desarrolla, va adquiriendo
progresivamente su capacidad para tomar sus propias decisiones y ejecutar actos
y acciones en su propio beneficio, o sea a la luz de la “Convención sobre los derechos del Niño”, ratificada por Venezuela
el 29 de agosto de 1990, la prenombrada convención en su artículo 9, aparte 1
establece
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo….
Representa entonces la reforma de la
LOPNNA, la consolidación de los derechos del niño, al ratificarlos y darle su
verdadera importancia, pues amerita puntualmente su reafirmación, y protección
establecidos en la ley especial Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, reformando una serie de artículos e integrando otros derechos
inexistentes al igual que incluir, aumentar o equilibrar las sanciones penales.
Esta propuesta
es basada en la defensa de los derechos humanos niños, niñas y adolescentes y
el derechos que tenemos como sociedad (FUNDA.PDEN), establecido en el artículo 6, de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “La sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para
lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los
niños, niñas y adolescentes”, para sancionar a los adultos que violan los
derechos a los niños, niñas y adolescentes ya que en la actual Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) solo ve como falta
cuando el adulto vulnera los derechos de los niños, permitiendo desprotección,
es decir la Ley como está planteada en el presente beneficia al adulto ya que
las penas contenidas por los abusos cometidos contra los niños y niñas son muy
bajas, sabiendo que el interés superior es de los niños entonces la ley
especial siendo orgánica su estatus debe ser debajo de la Constitución en
cuanto a rango, ejemplo de ello es la Ley que protege y beneficia a la mujer
como sujeto débil y vulnerable algo contradictorio ya que el niño y niña son
aún más débiles y vulnerables tanto
físico como psíquico, con ello se solicita equiparar el rango de la LEY
ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Ley ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA esto en cuanto a
la dureza de las penas contenidas en ella, para con ello proteger y
beneficiar al niño y niña y no al adulto como se viene sucediendo hasta el día de hoy.
Los objetivos
principales de la reforma están basados en hacer posible y vigente la Tutela
del Derecho a la justicia efectiva,
detallados a continuación:
a- Actualización
y Progresividad de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
b- Creación
de la Unidad especial de la Policía de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
c- Plasmar
que los niños y niñas tienen Derechos
Humanos.
d- Creación
de la Fiscalía Especial de Derechos
Fundamentales en materia de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en todos los estados del país.
e- Capacitación
al personal de la Fiscalía Especial de Derechos Fundamentales en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por miembros de la
Fundación Prodefensa del Derecho
a la Educación y la Niñez.
f- Sancionar
penalmente la vulneración de derecho y garantías de la explotación infantil por trabajo forzoso,
mendicidad, servidumbre y esclavitud
(216 LOPNNA)
g- Cambiar la
calificación de faltas cuando se cometan vulneración de Derechos y sean considerados delitos para que se
apliquen penas de prisión por la
vulneración de Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.
h- Revisión
de los Consejos Municipales de Derecho en Venezuela en cuanto al conocimiento
que deben tener los integrantes del mismo en materia de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, capacitarlos y actualizarlos para
una efectiva aplicación de los Derechos y Garantías que establece la Ley.
Se
propone la reforma de algunos de los
artículos basándonos en las
terminologías descritas a continuación:
Esclavitud infantil
es el estado de esclavo, son los niños que están bajo dominio de otro
sujeto, son tratados como su propiedad y
que, por lo tanto, carecen de libertad para decidir, es
mencionada su prohibición pero no posee sanción para este delito, debido a lo
que representa psicológico y físico para
los niños ella debe ser de índole penal
Maltrato
institucional es cualquier
norma, programa, procedimiento o actuación por acción u omisión procedente de
los poderes públicos, o bien, derivada de la acción individual de los
funcionarios, que comporte abuso,
negligencia o afectación de la seguridad y el bienestar físico, mental y
social, vulnerando los derechos fundamentales de los niños. Esto mencionado
pero presenta una sanción muy débil como es sanción administrativa (multa) de
15 UT a 90 UT, siendo este un delito de violación de Derechos Humanos ya que
solo los funcionarios del estado o funcionarios públicos son los que cometen
este delito, es por ello que la zancón
al maltrato institucional debe ser de índole penal.
Mendicidad infantil
forzada consiste en
obligar o exigir a un niño basándose en su poder a que soliciten o pidan a un
adulto en la calle o en sus hogares para
beneficio económico de otro adulto, este tipo de mendicidad en la
mayoría de los casos se encuentra acompañada de una coacción física o
psicológica sobre el niño. No encuentra mención en la vigente ley, debe
incluirse y debido al alto riesgo en que un adulto coloca a un niño con esta
acción, la sanción que debe contener es
de orden penal.
Prostitución infantil
se entiende el
uso de niños en actividades sexuales a cambio de una remuneración o cualquier
otro tipo de retribución (por ejemplo regalos, comida o vestimenta). Se
menciona bajo explotación sexual cuya pena es irrisoria tratándose de
este delito debe aumentarse la pena y discrimina a niños ya que indica que de
ser niña o adolescente la causa será conocida por el Tribunal Especial previsto
en materia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre
de Violencia dejando a los niños (sexo masculino) desprotegidos en comparación
ya que la pena que prevé la LOPNNA es de cinco a ocho años, mucho menor a la
contemplada en la LOSDMVLV, señala una pena de diez a quince años de
prisión.
Servidumbre infantil
siendo esta la utilización de los niños para
beneficiar a los adultos, que no son sus padres ni representantes en tareas o
actividades que no están en sus obligaciones como hijos, donde se ven perjudicados, la LOPNNA menciona
su prohibición mas no posee sanción para
este delito.
Trabajo infantil forzoso es un trabajo obligatorio se tiene como todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo
no se ofrece voluntariamente.
Trato cruel acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona
dolores o sufrimiento, ya sean físico o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información, confesión o doblegación o como castigo por un acto
que haya cometido.
Maltrato
físico y psicológico, el
maltrato psicológico es una forma de
agresión donde una persona ejerce un poder sobre otra, con comportamientos
físicos o verbales de forma reiterada que atentan contra la estabilidad
emocional de la persona; mientras que el maltrato físico incluye acciones como golpear,
empujar sacudir, abofetear, patear, asfixiar, estrangular y quemar.
Abuso
físico y psicológico es una
forma de maltrato donde se utiliza medios físicos o emocionales para causar
daño a una persona
Abuso
sexual infantil es la exposición
intencionada de niños y niñas a actividades sexuales, de manera obligada, sea
por la fuerza o a través del engaño y la persuasión a realizar actividades de
índole sexual
Actos
lascivos es un tipo de acciones
libidinosas que se produce sin consentimiento de la víctima. El objetivo es
encontrar placer realizando actos lujuriosos
sin llegar a la penetración, ya que en este caso se consideraría violación.
DESARROLLO
DE LA PROPUESTA
PROGRESIVIDAD Y ACTUALIZACIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BASADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y
LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO.
Fundamentación legal
CONSTITUCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78: Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran,
garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la
sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas
las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Artículo 4-A: Principio de corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales
en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo
cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que
les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e
igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el
espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son
responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y
derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas
responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de
condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 6. Participación de la sociedad.
La sociedad debe y
tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la
sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección
dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
LEY
ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A REFORMAR
ARTICULO ACTUAL
Artículo
3. Principio de igualdad y no discriminación:
Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o de otra índole posición económica origen
social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier
otra condición de los niños, niñas o adolescente, de su padre, madre,
representantes o responsables, o de sus familiares.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 3. Principio
de igualdad y no discriminación:
Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a
todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o de otra índole posición económica origen
social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier
otra condición de los niños, niñas o adolescente, de su padre, madre,
representantes o responsables, o de sus familiares.
En consecuencia, queda prohibida cualquier acción que
vulnere o menoscabe un derecho, justificando la superioridad o preeminencia de
otro derecho, en las escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación
de carácter gratuito y privado, así como solicitar a los padres, madres,
representantes o responsables estudios socio económico de su vida privada.
a- Sanciones
excluyentes o discriminatorias. Se prohíbe cualquier medida que implique
exclusión o discriminación por causa de una condición personal, ya sea del
estudiante, de sus padres, representantes legales o de quienes lo o la tengan bajo su cuidado. Por ejemplo, si el
representante es detenido por algún delito, esta condición del representante no
debe afectar ni provocar medidas excluyentes o discriminatorias en contra del
niño, niña o adolescentes. Tampoco se puede negar la matrícula o expulsar a
alguien debido a la condición de sus padres; por ejemplo, si lo padres se
divorcian, la institución educativa no tiene ningún derecho de expulsar al
niño, niña o adolescente por este motivo ni de hacer pública tal situación.
También se prohíben las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad
en la edad adolescente. Quien resulte responsable violar este derecho será
sancionado con pena de 8 años de prisión.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta:
En vista que los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas que laboran en las escuelas, planteles e instituciones oficiales de
educación, de carácter gratuito o privado vulneren un derecho, justificándole
con otro, tomando como ejemplo la carencia de materiales de oficina para
expedir las boletas, certificación de notas, constancias de estudio, le
solicitan dinero a los representantes, así como las discriminación por el uso
del uniforme, ejemplo: no dejarlos entrar a una de estas instituciones
educativas por el color de zapatos; colocación de listado de padres morosos en
la cancelación de mensualidades en colegios privados. Que es el Estado
Venezolano quien tiene el deber de costear éste tipo de gastos. Vulnerando de
esta manera con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), que entre otras cosas establece
“… La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria,…”.
Igualmente con le establecido en el artículo 2, numeral 2 de la Convención de
los Derechos Humanos del Niño (Declaración del 20/09/1989) que dice: “Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición…”.
Así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1
ordinal a, de la Ley Orgánica de educación (Gaceta Oficial No. 5.929). Que
dice: “El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de
calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y
oportunidades, derechos y deberes”.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 9 Principio
de gratuidad de las actuaciones.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias
certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin
estampilla.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y
judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharan con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 9 Principio
de gratuidad de las actuaciones.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias
certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin
estampilla.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y
judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharan con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
En consecuencia queda prohibido cualquier exigencia de
dinero por parte de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que
laboran en escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación, de
carácter gratuito o privado, utilizando como argucia la palabra “colaboración”
por la expedición de constancia de estudios, boletas, certificaciones de notas
u otros, quien viole este principio será sancionado según lo estipulado en el
Decreto con Fuerza Rango y Valor de ley contra la corrupción.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta:
En vista que en las instituciones educativas, los
funcionarios públicos Y Funcionarias Públicas, solicitan periódicamente dinero
por la expedición de las boletas, certificaciones de notas, constancias de
estudio; contraviniendo con lo establecido en el artículo 102 y 103 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que entre otras
cosas dicen “La educación es un Derecho Humanos y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria…”. “… La educación es obligatoria en
todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin El estado realizará una inversión prioritaria…El
Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…”,
esto motivado a que siempre en las Instituciones educativas, alegan que no hay
presupuesto para tal fin.
Igualmente con le establecido en el artículo 28, numeral
1, literales a y b de la Convención de los Derechos Humanos del Niño
(Declaración del 20/09/1989) que entre otras cosas dice: “Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos”. “Fomentar el desarrollo,
en sus distintas formas de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implementación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;”.
En concatenación con el artículo 53 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “Todo niño,
niña y adolescente tiene el derecho a la educación gratuita. Parágrafo Primero
“El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e instituciones oficiales
de educación de carácter gratuito…”.
ARTÍCULO
ACTUAL
Artículo
10. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de Derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de
derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados
en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos
consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
ARTÍCULO
REFORMADO
Artículo
10. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de Derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de Derechos
y por lo tanto están protegidos por la
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados, Pactos y
Convenciones relativos a Derechos Humanos y demás leyes de la República. Esta
garantía abarca desde el momento de su gestación en el vientre materno antes de
nacer. El Estado, sus instituciones administrativas y judiciales a través del
poder público, la aplicaran de manera inmediata y directa. Por ser los niños,
niñas y adolescentes sujetos de Derecho quien
incurra en delitos contra ellos serán penados por las la Leyes Penales que
contenga la mayor pena, correspondiente según lo determine el delito.
La no enunciación taxativa de Derechos Humanos y
garantías reglamentarias, no menoscaba que los niños, niñas y adolescentes,
ejerzan los mismos.
Razón Jurídica
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(DECLARADA EL 20/09/1989). TODOS LOS ARTÍCULOS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN
ESTABLECIDOS.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78: Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran,
garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la
sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 4.
Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la
obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A: Principio de corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales
en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo
cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que
les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e
igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el
espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son
responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
El padre y la
madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables
de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material,
moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades,
y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes,
responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 6.
Participación de la sociedad.
La sociedad debe y
tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la
sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección
dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con
su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a
treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados
para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de
tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por
haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una
mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios
dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años.
Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para
procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de
seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en
el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de
curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud
pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los
cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de
ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la
suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al
de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque
el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos
precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio
se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere
cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, de su hermana o de su hija Adoptiva.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta:
Los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el feto
gestado y en el vientre de la madre, son sujetos de derecho, es decir, tienen
igualdad de condiciones que los adultos ante la ley y algunas consideraciones
especiales por su condición de niño o niña. Ser sujeto de derecho significa por
lo tanto, el reconocimiento de su participación como actor activo de cambio
dentro de los espacios sociales donde se desarrolla: la familia, la comunidad,
la escuela, la maternidad y su control y otros. Es importante que el estado
ponga verdaderamente en práctica programas para difundir información sobre los Derechos del niño, por supuesto de
la mano con los deberes.
Aun en muchos
lugares de nuestro país a pesar de lo avanzada que esta la sociedad, se puede
notar como en distintos ámbitos: escuelas, liceos, hogares, comunidad, entre
otras se violan los Derechos del niño, niña y adolescentes. Una realidad
latente de violación de Derecho se viven en los planteles educativos, tanto
público como privado, cuando un docente se refiere a un alumno o alumna con
groserías y palabras obscenas está violando los derechos establecidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 32-A de la Ley
Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en donde indica que
los niños tienen derecho a un buen trato, este derecho comprende una crianza y
educación no violenta, así como también el artículo 56 ejusdem, donde indica
que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados por
sus educadores y educadoras. Así, vemos como se violan a diario los derechos
del niño, niña y adolescentes, si le preguntamos a algún niño, niña o
adolescente que si conocen la LOPNNA y cuáles son los derechos que en ella se
contempla estamos seguros que la gran mayoría no sabría qué contestar, pues es
poca la información que podrían suministrarnos con respecto a este tema por
desconocimiento de la misma, es por ello que muchos adultos violan estos
derechos pues saben que los niños, niñas y adolescente en un alto porcentaje
ignoran que el estado debe ser garante de protegerlos, y defender ante
cualquier caso de infracción de la ley de un adulto hacia un menor de edad.
Nuestro Código Civil, establece que la persona natural es
toda aquella que nace viva, sin embargo, nuestra sociedad está experimentando
diferentes situaciones en lo que refiere a este tema, por cuanto coarta el
derecho que poseen los fetos, pues éstos son seres humanos que se encuentran en
el vientre de cada madre en su proceso de desarrollo para la existencia
posterior como persona, por ello, requieren una protección especialísima de
parte del Estado, la familia y la sociedad, ya que en lo que respecta al tema
del aborto en cualquiera de sus modalidades de comisión, que incluso son
realizados en instituciones de salud pública, es un hecho que día a día va en
aumento, y va en contra de la reproducción humana, su desarrollo, prolongación
y propia existencia, ya que hay madres que en su etapa avanzada de embarazo se
han o la inducen a practicarse el aborto, situación ésta real que niega al feto
el derecho a la vida y a desarrollarse, que hasta ha puesto en peligro la vida
de la madre. Éste fenómeno no puede observarse como una situación normal, por
consiguiente se deben aplicar la protección debida y la norma sancionatoria
para erradicar esta violación de derecho.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 12.
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en
consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransmisibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 12.
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
Los derechos y
garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son
inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransmisibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
En consecuencia son Derechos Humanos por ser Derechos
Universales reconocidos en la Convención de los Derechos de los Niños.
Razón jurídica
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (APROBADA
EL 20/09/1989). TODOS LOS ARTÍCULOS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta:
Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho
establecidos en la Convención Sobre los
Derechos del Niño (Aprobada el 20/09/1.989), con los cuales son derechos
universales, y los cuales se convierten en Derechos Humanos inherentes al ser
humano, los cuales no se encuentran tipificados en la actual LOPNNA, ya que
cuando un funcionario público o funcionaria pública, comete una violación de
uno de estos derechos, son sancionados como delitos comunes y no como una
violación de los derechos Humanos minimizando la gravedad del caso.
Así mismo estos derechos son reconocidos en la
legislación Nacional, específicamente en el artículo 78 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que suscribió nuestro país.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 28. Todos los niños, niñas y adolescentes,
tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las restablecidas en la ley, lo establecido aplica en el ámbito familiar, escolar y comunitario.
Quien viole o menoscabe este derecho será penado con diez años de prisión
Razón jurídica
CONVENCIÓN SOBRE LOS DE DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en
caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particular- mente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que
tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente
de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta:
Los niños, niñas y adolescentes son objetos
reiteradamente de atropellos que influyen en su desarrollo personal esto se da
en su hogar, escuela y calle contraviniendo el principio contemplado en la
Convención de los derechos del niño, del
derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y en la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 30.
Derecho a un nivel de vida adecuado
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que
satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los
servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas
públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir
con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de
apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo.
Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para
lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al
contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o
arbitrariamente.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 30.
Derecho a un nivel de vida adecuado
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a)
Alimentación nutritiva y balaceada, en calidad
y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b)
Vestido apropiado al clima y
que proteja la salud.
c)
Vivienda digna, segura, higiene
y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales
Parágrafo Primero.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. Por lo tanto no podrán obligar o
constreñir al niño, niña o adolescente a
realizar actividades laborales, ajenos a sus obligaciones como niños, niñas o
adolescentes, que contradigan el nivel
de vida acorde a su edad. El Estado, será responsable, de asegurar las condiciones
que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive
mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas,
adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo.
Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para
lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al
contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o
arbitrariamente. Quien se compruebe viole la presente disposición será penado o
penada con prisión de cinco a siete
años.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
La calidad de vida de todo niño es esencial para su
desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone
la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado,
protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de
salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de
servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Derecho establecido en la
Convención de los derechos del niño (Aprobada el 20/09/1.989).
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente
el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y
de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen
el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en
un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 32. Derecho a la integridad
personal
Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y
adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo
El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y
adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos
o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar
programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y
adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 32. Derecho a la integridad
personal
Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y
adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo.
El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y
adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos físicos
o psicológicos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado
debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los
niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad
personal.
Quien atente, someta o abuse de la integridad física,
psíquica o moral de un niño, niña o adolescente será penado o penada de seis a ocho años de prisión
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Los abusos cometidos en los niños, niñas y adolescentes
tienden a tener repercusiones a futuro en los mismos, en cuanto a su salud
psíquica o física en la mayoría de los casos requieren ayuda de especialistas
para evitar se prolonguen o repercuten
en su vida social o psíquica, es por
esta razón que debe evitar el daño en la integridad física o psíquica de los
niños, para con ello tener un ciudadano que se integre sano y completamente en
la sociedad.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 46. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando
se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la
ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,
infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo
con la ley.
LEY ESPECIAL
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
De los
delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21.
El
funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su
cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona,
sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia,
humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de
castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o
sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la
pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública
como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No
será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de
la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del
Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como
para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 41.
Derecho a la salud y a servicios de salud
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de
salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de
carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños,
niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la
medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños,
niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y
otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 41.
Derecho a la salud y a servicios de salud
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de
salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de
carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños,
niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la
medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños,
niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y
otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Parágrafo Tercero. El centro de salud público o privado
que no prestare atención en salud a un niño, niña o adolescente cuando se
tratare de una emergencia o lesiones repentinas, será sancionado con multa de
5.000.000 U.T y el director o representante de un Centro de Salud público o
privado sea penado de cinco a diez años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 83. La salud es un
derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas
a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como
el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
CONVENCIÓN SOBRE LOS
DE DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y,
en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo
12
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción
de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños;
b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación
de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Los niños necesitan una atención para
disfrutar del mejor estado de salud posible y poder desarrollarse adecuadamente
durante toda su infancia y adolescencia.
En cada etapa de su desarrollo físico y mental,
los niños tienen necesidades específicas y riesgos de salud diferentes. Así
pues, un niño será más vulnerable y estará más expuesto a ciertas enfermedades.
Normalmente, un niño que haya podido beneficiarse de los cuidados sanitarios
apropiados durante las diferentes fases de su desarrollo, disfrutará del mejor
estado de salud que le sea posible alcanzar y podrá desarrollarse hasta llegar
a convertirse en un adulto con buena salud, es esto lo que se busca que el
Estado como responsable garantice los servicios
de la salud física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes al igual que la madre, padre o
responsable vele por la misma.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 53. Derecho a la educación
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria,
garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla,
cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en
el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener
escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito,
que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para
brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe
garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las
escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 53. Derecho a la educación gratuita
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria,
garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se
cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida
socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener
escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito,
que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para
brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe
garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo.
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será
gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico, al igual que las instituciones
educativas privadas la educación será gratuita los padres o representantes
darán un aporte para sufragar los gastos de mantenimiento y personal de la
misma, cuyo monto será colocado por consenso en asamblea de padres y
representantes con la asistencia del 51% de los mismos, se realizará a comienzo
de año escolar y se mantendrá durante todo el año escolar, por lo tanto en las instituciones
educativas privadas queda excepto el cobro de cuotas por inscripción.
Parágrafo Tercero: Toda institución educativa pública o
privada, debe contar con personal docente capacitado en el área, para formar
pedagógicamente a niños, niñas y adolescentes con condiciones especiales.
Parágrafo Tercero. Queda prohibido en las
instituciones educativas de los diversos niveles o modalidades tanto públicas
como privadas, la exigencia de
colaboración, aporte, donación, rifas
vendimias u otras maneras de solicitar dinero que conlleve a vulnerar la
educación gratuita. Quien viole o menoscabe el derecho a una educación gratuita
alegando colaboración, aporte, donación rifas,
vendimias u otras, será penado o penada con diez a quince años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos
de esta Constitución y en la ley.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a
fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidad de ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El derecho a la educación es un derecho humano que tiene como
finalidad establecer una educación primaria para todos los niños y niñas,
desarrollar una educación secundaria accesible progresivamente a todos los
niños y niñas y el acceso a la educación superior en función de los méritos.
Este derecho impone al Estado la obligación de dar una educación básica a las
personas que no hayan recibido la educación primaria. Además del acceso, el
derecho a una educación implica la obligación de eliminar discriminación a
todos los niveles del sistema educativo para establecer estándares mínimos y
mejorar la calidad, en este sentido es un hecho público que en Venezuela
los niños, niñas y adolescentes deben cancelar por recibir educación en los
planteles públicos, con las llamadas colaboraciones, aportes o donaciones a lo
que condición en muchas ocasiones el derecho a la inscripción en los planteles
de educación, inicial, primaria y secundaria, es por este motivo que se debe
incluir este parágrafo dejando expresamente la prohibición y pena para quien lo viole.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
La disciplina escolar debe ser administrada de
forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y
adolescentes. En consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento
disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que
son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para
imponerlas.
b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben
tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos
disciplinarios correspondientes.
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe
garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los
derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe
garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e
imparcial.
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como
las colectivas.
e) Se prohíben las
sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
El retiro o la expulsión del niño, niña o
adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá
por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento
administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben
educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con
expulsión.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
La disciplina escolar debe ser administrada de
forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y
adolescentes. En consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento
disciplinario o acuerdos de convivencia de la escuela, plantel o instituto de
educación pública o privada, los hechos
que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento
para imponerlas, dicho reglamento o acuerdo de convivencia escolar que
discrimine o vulnere cualquier derecho de los niños, niñas o adolescentes dispuesto
en la Constitución Nacional, en presente ley o en la Convención de los derechos
del Niño será declarado nulo por ser contrario a derecho.
b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben
tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos
disciplinarios correspondientes.
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe
garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los
derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe
garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e
imparcial.
d) Se prohíbe
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como
las colectivas.
e) Se prohíbe la negación al recreo o receso a los
estudiantes
f) Se prohíben las
sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
El retiro o la expulsión del niño, niña o
adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá
por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento
administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben
educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas.
Cualquier
funcionario de una institución educativa que incurra en maltrato institucional, sea físico o
psicológico, como tratos inhumanos y degradantes, tortura o tratos crueles, por
disciplina escolar, aplica para todo el personal, será penado con multa de 1.000 UT y
dependiendo si el funcionario infiere castigo por disciplina escolar y este
ocasiona lesiones físicas o psíquicas será penado o penada con ocho a diez años
de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se
tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…
CODIGO
PENAL DE VENEZUELA
Artículo 439. — El que abusando de
los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un
peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación,
instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección
con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce
meses, según la gravedad del daño.
Artículo 440. — El que, fuera de
los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos
contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a
quince meses. Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente
o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte
ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si
éste fuere menor, la querella podrá promoverse también por las personas que, a
no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar
sobre el agraviado.
LEY
ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTRO TRATOS CRUELES INHUMANOS Y
DEGRADANTES
Artículo 18. El
funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a
una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar
o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño
físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés
años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y
política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la
inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán
sujetas a rebaja alguna
Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en
funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda
psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad,
ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su
dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia
moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión
e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un
período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del
ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja
alguna.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
La
violencia contra los niños se ha ejercido desde siempre. Sin embargo es poco
visible por el silencio de las víctimas, y de la sociedad. Por ello, los datos
del maltrato en las instituciones educativas no son tan conocidos. El maltrato se define
como cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos,
instituciones o por la sociedad en su conjunto, que priven a los niños de su
libertad o de sus derechos y/o que dificulten el desarrollo de su personalidad.
Los malos tratos no forman parte de una
infancia normal ni constituyen un proceso de “fortalecimiento” por el que deban
pasar todos los niños. En cambio, sí pueden provocar graves daños físicos y afectivos
al niño sometido a ellos, siendo ello maltrato institucional, hecho común dejar
a los estudiantes sin recreo como forma de castigo.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos
consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de
solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El
Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización
de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo
Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos
los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos
específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.
Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los
niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos
tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean
creativos o pedagógicos.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos
consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de
solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El
Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización
de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación,
esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y
adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los
niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben
satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y
adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales
vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o
pedagógicos.
Parágrafo Tercero.
Queda prohibida la suspensión de recreo o receso que conlleve a la recreación
de los estudiantes en los diferentes niveles y modalidades educativas en
planteles públicos y privados. Quien viole o menoscabe este derecho será sancionado
con multa de 1.000 U.T y de comprobarse
lesiones psicológicas o físicas
será penado o penada con seis a
ocho años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos
y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y
las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a
participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 24
Toda persona tiene
derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre….
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
En muchas instituciones educativas por no decir en todas es
práctica común el castigar a los niños
dejándolos sin recreo, o con menos tiempo del que está destinado para el mismo,
sea porque según los docentes no se portaron bien, o no culminaron sus deberes,
no dieron la lección, hablan demasiado en clase o sencillamente olvidaron el
cuaderno en casa, inclusive no les permiten ir al baño aun en horas del recreo,
es propicio recordar que el recreo es un derecho de todos los niños y niñas y
también una necesidad desde el punto de vista de salud física y emocional es
por ello que se debe respetar su tiempo de recreo.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia
imagen, vida privada e intimidad familiar
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida
privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a
través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños,
niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo.
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o
imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas
y adolescentes, que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles,
salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia
imagen, vida privada e intimidad familiar
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida
privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a
través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños,
niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo segundo. Se prohíbe la utilización de imagen de los niños o
niñas por el padre o madre con fines comerciales para solicitar prebendas en el
hogar, espacios públicos o privados
Parágrafo Tercero. Está prohibido exponer o
divulgar, en cualquier institución educativa, cultural o social, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en
razones de seguridad u orden público. Quien viole o menoscabe el derecho al
honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar será penado
o penada con diez a quince años de
prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Por su grado de desarrollo, madurez y
formación, los niños y adolescentes son especialmente sensibles a las percepciones
externas y pese a ser sujetos de derecho, sus capacidades pueden estar
afectadas en función de su edad y de sus vivencias, e incluso reducidas en la
práctica para realizar con plena solvencia ciertos actos con relevancia
jurídica, por la dificultad para comprender el significado y los efectos de sus
acciones. Los niños, niñas y adolescentes en muchas ocasiones no saben
diferenciar la importancia de la privacidad en la vida de las personas y no
entienden dónde puede estar el límite, es por eso que los adultos debe resguardarle ese derecho. La privacidad para los niños simplemente es una palabra vaga y en
ocasiones pueden sentirse confusos. El niño es titular de un derecho al honor, a la intimidad y a su propia
imagen, unos derechos que les son propios por ser persona, de suerte tal que tanto
la capacidad jurídica como la capacidad de obrar son manifestaciones directas
de la personalidad, la primera de forma pura y directa. Finalmente cualquier niña, niño o adolescente debe tener
garantizado por parte de las autoridades y de la sociedad en su conjunto este
derecho, toda vez que es de gran importancia para su seguridad y su libre
desarrollo de la personalidad.
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 68. Derecho a la información
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su
desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin
más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades
legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Primero. El Estado; la sociedad y los
padres, madres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar
que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y
adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo.
El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a
servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios
similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños,
niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 68. Derecho a la información
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su
desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin
más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades
legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Primero. El Estado debe
garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de
información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares que
satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y
adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Parágrafo Segundo. El Estado; la
sociedad; las instituciones educativas y
los padres, madres, representantes o responsables tienen la obligación de
asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural
y adecuada a su desarrollo, con prohibición de inducción a ideologías políticas
partidistas, al igual que los contenidos informáticos en televisión y
diferentes redes sociales que atenten contra del desarrollo personal del niño,
niña y adolescente. Quien viole o menoscabe
este derecho será penado con ocho a diez años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal
objeto, los Estados
Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de
diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El derecho a la información o acceso a la
información es un derecho consagrado tanto en nuestra normativa nacional como en
la normativa internacional, en la que se reconoce que los niños, niñas y
adolescentes tenemos derecho a buscar y escoger información, y a utilizar los
diferentes medios y fuentes de comunicación. Es importante recordar, que garantizar el derecho de acceso
a información facilita el ejercicio de todos los demás derechos, sin inducir a
los niños, niñas o adolescentes contenidos no acordes como por ejemplo política
de partidos, se les debe respetar su infancia, cuando sean adultos decidirán si
tienen acceso a ello o no.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en
que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en
función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito
estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños,
niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a
una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites
que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos
administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se
realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los
casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad
se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación
especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de
este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o
adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o
responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos
a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su
profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su
opinión.
Parágrafo Cuarto.
La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así
lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a
expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y
judiciales.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en
que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en
función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito
estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños,
niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a
una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites
que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos
administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se
realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los
casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad
se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación
especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de
este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o
adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o
responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses
contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas
que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir
objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto.
La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así
lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a
expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y
judiciales.
Parágrafo Quinto.
La opinión del niño, niña o adolescente en cualquier hecho, proceso o
procedimiento administrativo o judicial en referencia a abusos físicos,
psíquicos o sexuales o de cualquier índole debe ser solicitada su opinión una
sola vez para evitar sea revictimizado o revictimizada, tomada en cuenta, y
prestarle el auxilio inmediato, sin objeción
por ser interés superior.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 19
Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El derecho del niño y niña a ser oído, según lo ha señalado por las Naciones
Unidas en la observación N° 12 del Comité de derechos del niño, es uno de los
valores fundamentales del sistema de protección a la infancia junto con el
derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el interés superior. El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio
constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los
Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno
de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la
no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración
primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este
artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe
tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 86. Derecho a defender sus
derechos
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se
debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u órgano.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 86. Derecho a defender sus
derechos
Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. El
Estado y la sociedad debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona,
instancia, entidad u órgano. El que viole o menoscabe este derecho será penado
o penada con multa de 1.000 U.T.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo
6
Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Derivado de lo anterior, es necesario garantizar todos
los derechos, incluido el derecho a defender sus derechos. El no reconocer la
personalidad jurídica a los niños y las niñas en este país podría traer como
consecuencia un daño a su dignidad como
en la violación a su derecho a defender sus derechos humanos, pues dicha
personalidad podría requerirse para garantizar de una forma integral y no a
través de terceros el derecho en cuestión, partiendo de allí se les debe
proteger el derecho a defender todos sus derechos por sí mismos.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 221. Violación del derecho a opinar
Quien en el curso de un procedimiento
administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o
adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o
sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y
cinco unidades tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de
nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 221. Violación del derecho a opinar
Quien objete o desconozca el derecho a opinar de un
niño, niña o adolescente, sea de un hecho, acto, proceso o en el curso de un
procedimiento administrativo o judicial, en los términos consagrados en esta
Ley, será penado o penada con diez a quince años de prisión
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 19
Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el
20/09/1.989).
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El derecho del niño y niña a ser oído, según lo ha señalado por las Naciones
Unidas en la observación N° 12 del Comité de derechos del niño, es uno de los
valores fundamentales del sistema de protección a la infancia junto con el
derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el interés superior. El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio
constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los
Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno
de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la
no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración
primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este
artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe
tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos. Recae
así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese
derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y
teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados
partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar
directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda
disfrutarlo plenamente.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 226. Violación del derecho a la educación
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso
de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de
educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa
de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90
U.T.).
La misma multa se aplicará al padre,
madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o
adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para
ello.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 226. Violación del derecho a la educación gratuita
Quien impida indebidamente la
inscripción, ingreso o permanencia de un
niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o
institución de educación, en cualquier nivel o modalidad, sea esta pública o privada
y quien someta a explotación o mendicidad infantil escolar en instituciones
públicas o privadas, por exigencia de colaboración, aportes, vendimias u otras
formas de solicitar dinero, será penado o penada con quince a dieciocho años.
En el caso de las
instituciones educativas privadas no se podrá exigir cuota de inscripción, ni
mensualidad, solo serán canceladas las cuotas acordadas en asamblea general de
padres y representantes que serán para el mantenimiento de infraestructura y
personal, las mismas se mantendrán durante el año escolar.
En caso de que el incumplimiento de
este derecho sea por el padre, madre, representantes o responsables que no
aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de
haber sido requerido para ello, será objeto de la misma pena.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del
trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,
de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la
cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de
facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo
26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Motivos
por los cuales se plantea esta propuesta
Es un hecho
público y notorio las exigencia que se ejecutan en las instituciones educativas
de dinero bajo la denominación de colaboración, aportes o diversas ayudas sea
para realizar actividades de cualquier índole (cultural, deportivas….), las
mismas condicionan la permanencia del estudiante en el plantel motivado a que
todos los padres, madres o representantes no poseen los medios económicos para
subrogar las cuotas o COLABORACIONES exigidas de allí una de causas de un gran
número de deserción escolar que ocurre a
nivel nacional, debe ser explicito la prohibición de las llamadas
colaboraciones ya que esto viola la educación gratuita que dispone la CRBV, mas
que es el Estado quien está en la obligación de mantener todo lo referente a la
educación.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 246.
Abandono o mala fe en trámites judiciales
Quien
injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que
involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con Multa
de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades
tributarias (45 U.T.).
Parágrafo
Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o
entorpecido el referido trámite.
Parágrafo
Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la
infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis
meses.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales y
administrativos
Quien
injustificadamente siendo funcionario público abandone o no sea diligente en un
trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o
adolescente, inclusive el trámite de obligación de manutención, o no le haga seguimiento, basado en el interés
superior del niño, será sancionado o sancionada con prisión de cinco
a siete años
Parágrafo
Primero. El funcionario Público que no
sea diligente en un trámite administrativo que hubiere instado y que involucre a un niño,
niña o adolescente, inclusive el trámite del derecho a la identidad como registro y acta de nacimiento basado en el interés
superior del niño, será sancionado o sancionada con prisión de cinco
a siete años
Parágrafo
Segundo. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o
entorpecido los referidos trámites.
Parágrafo
Tercero. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la
infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por cinco
años
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
- La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
la investigación y del proceso.…………
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Como lo indica el artículo 3 de la Convención de los Derechos
del Niño en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño. Así pues, debemos a
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño no
sólo el reconocimiento de los niños como sujetos activos de derechos,
merecedores de una protección diferenciada de la que, para
esos mismos derechos, reciben los adultos, sino el
establecimiento del interés del niño como piedra angular de
cualquier decisión, de abandonar de mala fe a un niño o niña en un trámite
judicial o en no hacerle seguimiento suele ocurrir tanto en lo administrativo
como en lo judicial, quedando así el niño o niña en indefensión ante la sociedad es por ello que se tiene que
el niño se presenta ahora como persona con intereses propios. La
doctrina está de acuerdo en considerar que el interés del niño se
encuentra vinculado al desarrollo de la personalidad y a la
protección de los derechos fundamentales y, por eso,
deben tenerse en cuenta todas las circunstancias relevantes,
respetando el carácter indivisible de la Convención de los
Derechos del Niño y la interdependencia de sus artículos. Igualmente
aquí se refleja el derecho a la alimentación como proceso judicial tiende a
durar un tiempo, tiempo que el niño se le vulnera este derecho ya que el niño o
niña debe esperar la decisión del tribunal a veces tardía, de la misma manera
el derecho a la identidad todo niño o niña debe tener la seguridad a su
identidad al momento de nacer, de esto existen funcionarios que mediantes
escusas no son diligentes y vulneran este derecho a los niños y niñas.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 254.
Trato cruel o maltrato
Quien someta a un
niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será
penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un
hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o
maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante
o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su
Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios
físicos o psicológicos.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 254.
Trato cruel o maltrato
Quien someta a un
niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad o de Crianza, vigilancia
o relación de confianza a trato cruel o maltrato sea institucional,
familiar, extrafamiliar, emocional o por
negligencia, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión
de diez a quince años, siempre que no constituya un hecho
punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o
maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre,
madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el
ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o
adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Si quien someta al
niño, niña o adolescente a trato cruel o a cualquier tipo de maltrato señalado
en este artículo, mediante vejación física o síquica si es funcionario público
se le aplicara la Ley Especial Contra la Tortura y otros Malos Tratos Inhumanos
y degradantes.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación…..”
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 5
Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El
Maltrato Infantil puede ejercerse tanto por acción o por omisión. En función de
estos parámetros se definen cuatro modalidades básicas de maltrato: Maltrato físico (nos referimos a cualquier acto no
accidental que provoque lesiones físicas al niño, enfermedades o riesgo de
padecerlas), Negligencia (no
atender las necesidades del niño, así como incumplimiento de los deberes de
guarda, cuidado y protección, por ejemplo: no atender su estado de salud,
higiene o alimentación), Maltrato emocional (todas aquellas acciones,
generalmente de tipo verbal o actitudinal que provoquen o puedan provocar en el
niño daños psicológicos, por ejemplo: rechazar, ignorar, aterrorizar, no
atender sus necesidades afectivas y de cariño, necesidades de socialización,
desarrollo de la autoestima positiva, estimulación…) También cabe hacer referencia a
las modalidades de maltrato en función de los autores, de manera que podemos
hablar de Maltrato Familiar (cuando
es ejercido por un miembro de la misma familia), Extrafamiliar (ejercido por alguien ajeno a la
familia), Institucional (cuando
las instituciones no garantizan una atención adecuada al niño) y Social (cuando se dan cita un
conjunto de factores de carácter social / contextual que impiden garantizar la
protección y atención al niño).
En
cualquier caso el maltrato influye directamente y de forma negativa en el
desarrollo correcto y pleno de los niños y provoca consecuencias inmediatas y a
medio y largo plazo.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 255. Trabajo forzoso
Quien
someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o
sancionada con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 255.
Trabajo infantil forzoso o servicio
Queda
prohibido el trabajo infantil forzoso; como .lo establece el convenio núm. 138 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), donde elimina el
trabajo infantil, por lo tanto el estado será garante de ello, quien
someta o induzca a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, o
valiéndose de una relación de confianza, que interrumpa su desarrollo personal,
sea cualquier actividad incluida el comercio informal, será sancionado o sancionada
con prisión de diez a quince años, si es funcionario público se
aumentará un tercio la pena.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas……
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social…….
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Por trabajo forzoso puede entenderse el trabajo que se
realiza de manera involuntaria y bajo amenaza de una pena
cualquiera. Se refiere a situaciones en las cuales personas
están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, es común
en nuestro país ver a niño, niñas o adolescentes en la calle corriendo
cualquier tipo de peligro en venta de café, empanadas, arepas u otros cosas
enviados en su mayoría por sus padres, para que estos niños llevan el sustento
a sus hogares cuestión que es responsabilidad de los padres no de los hijos
menos aun siendo niños y niñas, es de allí que se debe colocar este artículo
para prohibir este tipo de explotación económica conocida como trabajo forzoso.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 258.
Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes
Quien
fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un
niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si él o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si
la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de
ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el
procedimiento en ésta establecido.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 258.
Explotación sexual o prostitución de niños, niñas y adolescentes
Quien someta, fomente,
dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será
penado o penada con prisión de
diez a quince años.
Si él o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, relación de confianza,
Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de a dieciocho a
veinte años.
Razón jurídica
CODIGO PENAL DE VENEZUELA
Artículo 381. — Todo individuo
que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado
el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o
expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince
meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las
pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de
alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito
se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término
medio y el máximo.
Artículo 387. — El que por
satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de
corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a
dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se
ha cometido:
1. En alguna persona menor de doce años.
2. Por medio de fraude o de engaño.
3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el
padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del
menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas,
la prisión será de dos a cinco años
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
La prostitución infantil es una de las aberraciones del
pasado y del presente, que supone la degradación de millones de niños, niñas y
adolescentes. Son muchas las circunstancias entre ellas la pobreza que en
ocasiones sirve de anzuelo para que las perversiones sexuales de muchos
depravados se aprovechen para aflorarlas con total impunidad. En este sentido,
nuestro país con escapa a este caso donde existen hogares disfuncionales,
niños, niñas y adolescentes que pasan todo el día solos o en manos de personas
inescrupulosas que le marcan la vida a estos niños, valiéndose de artimañas para prostituir a los niños, de
allí que esta conducta delictiva debe colocársele una pena punitiva alta acorde a la gravedad
del delito.
ARTICULO ACTUAL
Artículo 259.
Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos
sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con
prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad,
Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un
tercio.
Si
el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales
previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
ARTÍCULO REFORMADO
Artículo 259. Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes
Quien realice
actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, que implica
penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de
objetos; penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales o
actos lascivos la prisión será de veinticinco a treinta años.
Si él o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, relación de confianza, Responsabilidad
de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Razón
Jurídica
CODIGO PENAL DE VENEZUELA
Artículo 374. — Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo,
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de
violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación
aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de
quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad
o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución
del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción,
o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido
confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que estese haya valido
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de
los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena
Artículo 375. — Cuando alguno de
los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo
precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la
parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los
numerales 1 y 4.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
Es un tipo
de abuso infantil que incluye actividades sexuales con un niño, niño o
adolescente que no puede consentir de ninguna manera a participar en
actividades sexuales, por no tener la capacidad jurídica para ello. Cuando un
agresor establece una relación de este tipo con un niño, niña o adolescente,
está cometiendo un crimen que puede tener efectos duraderos en la víctima. El abuso sexual es el
resultado del comportamiento abusivo que se aprovecha de la vulnerabilidad de
un niño, niña o adolescente y de ninguna manera está relacionado con la
orientación sexual del agresor. Los agresores son capaces de manipular a sus
víctimas para que no hablen sobre el abuso sexual utilizan varias tácticas. A
menudo el agresor usará su jerarquía para coaccionar o intimidar a la víctima.
Inclusive pudiera decirle que este tipo de actividades son normales o que de
cualquier manera las ha disfrutado. El
agresor puede amenazar a la víctima si ésta se rehúsa a participar o
piensa decírselo a otro adulto. El abuso sexual infantil no sólo representa una
violación física, sino además viola la confianza y/o el concepto de autoridad.
Estos casos suelen ocurrir en todos los estratos sociales haciendo más
recurrente en los niños, y niñas que viven en hacinamiento es decir conviven en
familias complejas o extensas, cuestión que suele ocurrir en Venezuela de allí
que se hace necesaria la inclusión de este articulo para penalizar esta
conducta delictiva.
ARTICULOS ACTUALES
Artículo 333.
Objetivo.
Los recursos del
Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados
para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de
lucro, debidamente inscritos en el Registro llevado a tal efecto.
Artículo 334.
Prioridades en la distribución de los recursos.
La distribución de
los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento
de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y
adolescentes.
b) Financiamiento
de programas de capacitación, investigación y divulgación.
c) Financiamiento
de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales
básicas
ARTÍCULOS REFORMADOS
Artículo 333.
Objetivo.
Los recursos del
Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados
para financiar asistencia en salud y en materia de alimentos, entidades de
atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos en
el Registro llevado a tal efecto.
Artículo 334.
Prioridades en la distribución de los recursos.
La distribución de
los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Asistencia en emergencias médicas y
tratamientos médicos
b) Asistencia alimentaria en casos de familias con niños y niñas en
condición de vulnerabilidad y condiciones especiales
c) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a
niños, niñas y adolescentes.
d) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y
divulgación.
e) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales
y culturales.
f) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas
Razón
jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 83. La salud es un
derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a
los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad………
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ratificado el
10/05/1978)
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto,
reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el
hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren
la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los
alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los
problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios
como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Motivos por los
cuales se plantea esta propuesta
El derecho a la alimentación, debe ser exigidos por los ciudadanos
dentro de concepto del metaderecho, refiriéndose al derecho que tienen los
ciudadanos a tener una política pública clara sobre el derecho que el Estado se
ha comprometido a realizar, aunque esto no signifique que el cumplimiento de
estos derechos quede subordinado al campo de las políticas públicas para su
realización.
Esta situación requiere una respuesta firme y efectiva en forma de políticas;
una respuesta que solo puede hacerse realidad si existe la voluntad política
necesaria para proteger y respetar los derechos humanos de los niños,
especialmente el derecho a recibir alimentos adecuados, que garantice que los
niños en vulnerabilidad y con condiciones especiales no pasen hambre y que
incluya la nutrición como elemento fundamental. Para salvaguardar este derecho,
es necesario que los estados se cercioren de que los niños y niñas tengan acceso a alimentos
que, como mínimo, satisfagan sus necesidades nutricionales básicas y sean
culturalmente apropiados y seguros. En referencia al derecho a la salud tiene una importancia vital para todos los
seres humanos Una persona con mala salud no podrá estudiar o trabajar adecuadamente y
no podrá disfrutar completamente de su vida. Por lo tanto, el derecho a la
salud constituye un derecho fundamental de todos los niños y niñas como seres humanos.
ARTICULOS A INCLUIR
EL PRESENTE ARTÍCULO SE
SUSTITUIRIA DESGLOSADO EN PROHIBICIÓN DE
ESCLAVITUD, PROHIBICIÓN DE SERVIDUMBRE Y PROHIBICIÓN DE MENDICIDAD
INFANTIL COMO ARTICULOS A INCLUIR
ARTÍCULO ACTUAL
Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y
trabajo forzoso
Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o
sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso
ARTICULO A INCLUIR
Prohibición de la
esclavitud de niños, niñas y adolescentes
Queda prohibida la esclavitud de niños, niñas y
adolescentes, el que someta, entregue o induzca a un niño, niña o adolescente a
la esclavitud, sea particular, funcionario, padre, madre o responsable será penado
o penada con diez a quince años de
prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 54. Ninguna persona podrá
ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular,
la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a
las penas previstas en la ley.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
La esclavitud infantil, es la utilización de niños en trabajos
normales o peligrosos, para fines económicos familiares o de otra índole, de
menores de edad por parte de adultos, afectando con ello el desarrollo personal
y emocional de los menores y el disfrute de sus derechos. Eliminar la explotación
laboral infantil es una prioridad por los efectos que las actividades laborales
tienen sobre la salud y el desarrollo de los menores de edad. Igualmente está
demostrado que cuando los menores de edad trabajan en condiciones que afectan
el ejercicio de sus derechos, con frecuencia son explotados al no recibir
salario o porque las jornadas de trabajo son usualmente extensas.
Algunos estudios muestran que en la medida que más
trabaje el menor de edad se expone a sufrir una mayor accidentalidad y
enfermedades. El trabajo de menores también afecta la educación al generar
deserción escolar. Está demostrado que el atraso escolar se relaciona con las
horas de trabajo en la niñez. De allí que se hace necesario la prohibición y
penalización para quien someta a un niño, niña o adolescente a esclavitud.
ARTICULO A INCLUIR
Prohibición de
Servidumbre infantil
Queda prohibida la servidumbre infantil, el que someta, entregue
o induzca a un niño, niña o adolescente
a servidumbre en instituciones escolares, comunidad u hogar, sea particular,
funcionario, padre, madre o responsable será penado o penada con diez a quince
años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 54. Ninguna persona
podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en
particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas,
estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
La servidumbre es la sujeción de una persona bajo la
autoridad de otra con subordinación a la voluntad a los designios de otra sin
que tenga opción a decidir, protestar o discrepar, con la total perdida de la
libertad y con la consecuente despersonalización y captación de voluntad. Hay
cientos de millones de niños y jóvenes en todo el mundo que viven presos,
atrapados no en cárceles materiales, sino sujetos a un cautiverio más duradero
del que pueden crear los candados y los barrotes. Son los niños dedicados a
ejercer tareas que perjudican su cuerpo y su mente, su espíritu y su futuro. El
niño trabajador carece de los beneficios liberadores de la educación, tiene
amenazados la salud, el crecimiento y el desarrollo, corre el riesgo de
quedarse sin el amor, a esto no escapan los niños y niñas de nuestro país, esto
tanto en las instituciones educativas, en la calle y en sus hogares cuando le son asignadas tareas que no son las
propias a las obligaciones de un niño o niña.
ARTICULO A INCLUIR
Prohibición de
Mendicidad infantil forzada
Queda prohibida la mendicidad infantil forzada, el que
someta, entregue o induzca a un niño, niña o adolescente a mendicidad forzada,
en instituciones escolares, comunidad u hogar, sea particular, funcionario, padre,
madre o responsable será penado o penada con ocho a diez años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 54. Ninguna persona
podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en
particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas,
estará sujeta a las penas previstas en la ley.
CODIGO PENAL DE VENEZUELA
Artículo 505. — Todo individuo que
hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado
a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este
objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de
dos a cuatro meses.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
Por
mendicidad ha de entenderse la solicitud de limosna, de dádivas, aguinaldos,
propinas; en definitiva, se traduce en atenciones pecuniarias sin
contraprestación alguna, teniendo en cuenta además, que la mención expresa de
la mendicidad encubierta hace que puedan considerarse incluidas en la misma las
conductas, cada vez más frecuentes, de realización de un pequeño servicio o
entrega de un objeto a cambio de una retribución, lavado de cristales de un
vehículo, indicación de plazas de aparcamiento, venta de elementos decorativos,
venta de pañuelos, colaboración de dinero solicitada a los niños y niñas en los
planteles educativos a cambio por ejemplo de puntos, siempre que con ello estemos ante una
conducta que conlleve una explotación de los niños y niñas. Así, utilizar para
la mendicidad supone que efectivamente el niño o niña está siendo
instrumentalizado para solicitar una ayuda económica; es decir, lo que todos
conocemos por limosna; mientras que prestar para la mendicidad significa que el
préstamo del menor se hace con la finalidad de que se le pueda convertir en una
herramienta o instrumento para mendigar corriendo con esto riesgo tanto físico
o psicológico pues atenta contra la formación integral de su persona, de allí
que se hace imperante normar este conducta de los adultos que va contra de los
niños y niñas.
ARTICULO
A INCLUIR
Derecho
a la Protección integral del niño, niña
y adolescente
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a
la protección del Estado, la sociedad y de sus padres sobre la explotación
infantil, explotación infantil escolar, mendicidad infantil forzada,
servidumbre, esclavitud infantil, trabajo forzoso, maltrato por abandono, abuso
sexual infantil, prostitución infantil, garantizándoles el pleno goce de sus
derechos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño, demás
Tratados Internacionales y en la presente ley.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
Todo niño, niña tiene derecho a ser protegido de todo tipo de malos
tratos, abandono, explotación y crueldad, e incluso el derecho a una protección
especial, incluyendo contra los abusos
del sistema de justicia.
ARTICULO A INCLUIR
Responsabilidad del
padre, madre o representantes en maltrato por negligencia
El padre, madre o representantes que por su descuido
u omisión en el cumplimiento de su obligación como padres, en el hogar o en la
calle, con esto haya causado daño a un niño, niña o adolescente, sean estas lesiones físicas o psíquicas, incluyendo el abuso
sexual y el embarazo, será penado o penada con quince a
veinte años de prisión
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de
la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen
el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
Es en el hogar, donde
los niños suele pasar la mayor parte de tiempo a lo largo de su vida, y es allí
donde también existen posibilidades de que surja algún accidente
doméstico de cualquier tipo. Aunque todos los miembros de la familia
tienen las mismas posibilidades de sufrir un accidente, son los niños los que los sufren
con mayor frecuencia. La edad y su situación en la vida les convierten por su
ignorancia, despreocupación, debilidad y características mentales, en los más
indefensos y vulnerables. Es por ello que cada padre y madre tiene la
responsabilidad de cuidar la integridad física y psíquica de sus hijos, en
el hogar y en los lugares públicos extremando las medidas de seguridad con los mismos, para
evitar cualquier daño que por su descuido u omisión pueda ocurrirle a sus
hijos.
ARTICULO A INCLUIR
El niño, niña y
adolescente como sujeto pleno de derecho
Todo niño, niña y adolescente por ser sujeto a derecho, en
consideración al interés superior y prioridad absoluta, cuando le sean vulnerados
sus derechos, estos serán considerados
delitos y serán juzgados por leyes penales, que contenga la mayor pena
para el agresor.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que
en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a
la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
El ser sujeto de derecho significa que,
los niños, niñas y adolescentes tienen que ser reconocidos y respetados en sus
derechos, con igualdad de condiciones que los adultos, con reconocimiento de su
participación como sujetos activos de cambio dentro de todos los espacios
sociales en que se desarrollan la familia, la escuela la comunidad y otros.
Se les debe reconocer y garantizar todos sus derechos igual que un adulto más
otros derechos especiales, por su particular condición de personas en proceso
de desarrollo, los niños y adolescentes se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad ya que dependen de los adultos para poder crecer
saludablemente, participar de la vida en comunidad y desenvolver sus
capacidades hasta alcanzar la adultez. Por lo tanto, el Estado y la ciudadanía
adulta en su conjunto son los responsables de garantizar y procurar la máxima
satisfacción de tales derechos.
ARTICULO A INCLUIR
Responsabilidad de daño causado por el padre, madre o responsable por maltrato por abandono a un niño o niña.
Cuando el padre, madre o responsable dejare
abandonado a su hijo o hija siendo su
deber irrenunciable la crianza, educación, manutención y asistencia, o el padre
cuya paternidad se haya comprobado, niegue y abandone al niño o niña será penado
o penada con prisión de quince a veinte años de prisión. Si este abandono llegara a ocasionar la muerte la pena será de
veinte a veinticinco años de prisión.
Razón jurídica
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de
la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen
el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
CODIGO PENAL DE VENEZUELA
Artículo 435. — El que haya
abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su
propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado
estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la
salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión
será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años
de presidio si el delito acarrea la muerte
Artículo 436. — Las penas establecidas
en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:
1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o
natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo
adoptivo o viceversa.
Motivos por los
cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo
El abandono de niños es la tarea de
renunciar a todos los intereses y demandas sobre la descendencia de una en una
forma extralegal con la intención de no volver a reanudar la reafirmación de
ellos. Los
hijos deben verse como una oportunidad
de tener un papel respetado, encontrar
amor y propósito. Los expertos concuerdan en que el abandono es una de las
vivencias más duras que puede vivir un niño y que deja una lesión profunda en
la seguridad de sus relaciones afectivas. Muchas veces tienen dificultades para
poder confiar en el amor u afecto del otro y piensan que no son suficiente para
que su padre (o madre) no los deje. El abandono para los niños es muy
complicado para la niñez, porque la ausencia de esa figura no es muy
comprensible para los niños y tienden a sentirse responsables de que los padres
no estén presentes, se culpabilizan a ellos mismos o a los papás. Esto trae
como consecuencia que los niños que son abandonados por sus padres tienden a
hacer ser personas inseguras, celosas, posesivas y a veces repiten el modelo de
abandono, causando esto una cadena dañina para una sociedad.
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