VENEZUELA; PROPUESTA PARA LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

 

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y  PRESIDENTE (e):

Diputado Ing. Juan Gerardo Guiado Márquez

 

 

 

PROPUESTA PARA LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA  PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

 

FUNDACIÓN PRO DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y LA NIÑEZ

FUNDAPDEN-VENEZUELA

 

 

 

 

 

 

 

 

Redactores: María del Carmen Mamposo Hernández

C.I.V-5.464.362

José Luis Urbano

C.I.V-8.259.123

 

Corredactor: Dikson José Segovia Rondón

C.I.V-8.288.647

 

Colaboradoras: Iris Arminda Arapé  Acosta

C.I.V-3.690.195

Zenaida Coromoto Maraima

C.I.V-6.132.511

 

 

 

 

 

Noviembre, 2020

INTRODUCCIÓN

     El instrumento legal venezolano denominado Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también conocida por sus siglas, como LOPNA 1.998 y LOPNNA 2.007 está dirigida a proteger a los niños, niñas y adolescentes en el marco social de la Venezuela de actual. El objeto de la LOPNNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes; además refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le otorga gran importancia a las obligaciones se enfocan en el desarrollo de los menores.

     Entre las características de la LOPNNA destaca el concebir al niño como sujeto social de derechos, personas, ciudadanos. Por lo tanto se les deben reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo. Adicionalmente, busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado. También se propone otorgar nuevos derechos hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional; tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.

     Establece también los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo. Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes. Define finalmente la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza. También presenta normas para la protección integral de quienes son víctimas así como la protección, atención o tratamiento de los adolescentes que son victimarios. Pero aun así presenta debilidades en la materia de protección.

     Entonces antes la necesidad de elaborar un planteamiento de reforma que presenta la  Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es imperioso advertir que contrario a atacar su marco jurídico,  nuestro meta es solicitar a aquellas autoridades encargadas de Revisar y Reformar las Leyes, acepten las observaciones aquí planteadas y con la celeridad que la Ley les demande elaborar un proyecto de reforma que tenga el propósito de brindar atención inmediata y una verdadera protección a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

     El objetivo de esta propuesta de reforma  de ley, se realiza tomando en cuenta las debilidades en materia de protección, que ella contiene y que con la reforma muestre  normas  con verdadera eficacia que brinden protección integral a quienes son víctimas. De igual forma reforzar el concepto de familia, como primer grupo humano al que se pertenecemos y, por tal motivo, motivo por que se considera la célula fundamental de la sociedad, pues el individuo en ella no solo nace, también se forma y se educa y, es donde adquiere sus primeros principios y valores que serán el cimiento de su comportamiento ante la colectividad.

SITUACIÓN PLANTEADA

 

     Las transformaciones de los sistemas legales surgen porque las sociedades son dinámicas en esencia, ya que estás se encuentran expuestas a constantes cambios. El aspecto que interesa en este trabajo tiene que ver con la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en función de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben trabajar juntos y por un bien común a fin de generar nuevas perspectivas para concebir su protección. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente  ha sido un avance, en sus derechos  y se incorpora en la materia civil como un nuevo concepto de la capacidad del menor de edad, que bien vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurídica, pero también es cierto que presenta muchas debilidades, sea por ausencia de articulado sobre conductas contrarias al interés superior del niño, niña y adolescente  o bien sea por debilidad en las sanciones establecidas, es de allí que se hace imprescindible una reforma de la LOPNNA para actualizar su contenido y equipararla en materia de protección a la Convención de los Derechos del Niño, firmada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y de obligatorio cumplimiento por su jerarquía, como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OBJETIVO

     Reformar parcialmente la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en referencia a la modificación e inclusión de artículos, sanciones y penalización débiles o inexistentes por conductas ejercidas en contra de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

JUSTIFICACIÓN

     El principal objetivo  del presente proyecto de reforma de algunos artículos de la LOPNNA, es proporcionar mayores garantías  de los derechos del niño, niña y adolescente así como la aplicación de penas en caso de amenaza o vulneración de sus   derechos.

     Como lo indica el Artículo 78. Los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…. Entre las garantías consagradas en la LOPNNA están los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, a la educación, al acceso de la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.

     Analizando el último aparte del precitado artículo, donde especifica realmente “El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa”, ampara que el ser humano a medida que se desarrolla, va adquiriendo progresivamente su capacidad para tomar sus propias decisiones y ejecutar actos y acciones en su propio beneficio, o sea a la luz de la “Convención sobre los derechos del Niño”, ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, la prenombrada convención en su artículo 9, aparte 1 establece

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo….

     Representa entonces la reforma de la LOPNNA, la consolidación de los derechos del niño, al ratificarlos y darle su verdadera importancia, pues amerita puntualmente su reafirmación, y protección establecidos en la ley especial Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, reformando una serie de artículos e integrando otros derechos inexistentes al igual que incluir, aumentar o equilibrar las sanciones penales.

     Esta propuesta es basada en la defensa de los derechos humanos niños, niñas y adolescentes y el derechos que tenemos como sociedad (FUNDA.PDEN), establecido en  el artículo 6, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “La sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes”, para sancionar a los adultos que violan los derechos a los niños, niñas y adolescentes ya que en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) solo ve como falta cuando el adulto vulnera los derechos de los niños, permitiendo desprotección, es decir la Ley como está planteada en el presente beneficia al adulto ya que las penas contenidas por los abusos cometidos contra los niños y niñas son muy bajas, sabiendo que el interés superior es de los niños entonces la ley especial siendo orgánica su estatus debe ser debajo de la Constitución en cuanto a rango, ejemplo de ello es la Ley que protege y beneficia a la mujer como sujeto débil y vulnerable algo contradictorio ya que el niño y niña son aún más débiles y  vulnerables tanto físico como psíquico, con ello se solicita equiparar el rango de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA esto en cuanto a la dureza  de las penas  contenidas en ella, para con ello proteger y beneficiar al niño y niña y no al adulto como se viene sucediendo  hasta el día de hoy.

Los objetivos principales de la reforma están basados en hacer posible y vigente la Tutela del Derecho a la justicia efectiva,  detallados  a continuación:

a-        Actualización y Progresividad de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

b-        Creación de la Unidad especial de la Policía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c-         Plasmar que los niños y niñas tienen Derechos  Humanos.

d-        Creación de la Fiscalía Especial  de Derechos Fundamentales  en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todos los estados del país.

e-   Capacitación al personal de la Fiscalía  Especial  de Derechos Fundamentales  en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por miembros de la  Fundación Prodefensa  del Derecho a la Educación y la Niñez.

f-         Sancionar penalmente la vulneración de derecho y garantías de  la explotación infantil por trabajo forzoso, mendicidad, servidumbre  y esclavitud (216 LOPNNA)

g-        Cambiar la calificación de faltas cuando se cometan vulneración de Derechos  y sean considerados delitos para que se apliquen  penas de prisión  por  la vulneración de Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.

h-        Revisión de los Consejos Municipales de Derecho en Venezuela en cuanto al conocimiento que deben tener los integrantes del mismo en materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, capacitarlos y actualizarlos para una efectiva aplicación de los Derechos y Garantías que establece la Ley.

Se propone la  reforma de algunos de los artículos basándonos en  las terminologías descritas a continuación:

 Esclavitud  infantil es el estado de esclavo, son los  niños  que están bajo dominio de otro sujeto, son tratados como su propiedad  y que, por lo tanto, carecen de libertad para decidir, es mencionada su prohibición pero no posee sanción para este delito, debido a lo que representa psicológico y físico  para los niños ella debe ser de índole penal

Maltrato institucional es cualquier norma, programa, procedimiento o actuación por acción u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la acción individual de los funcionarios, que comporte abuso, negligencia o afectación de la seguridad y el bienestar físico, mental y social, vulnerando los derechos fundamentales de los niños. Esto mencionado pero presenta una sanción muy débil como es sanción administrativa (multa) de 15 UT a 90 UT, siendo este un delito de violación de Derechos Humanos ya que solo los funcionarios del estado o funcionarios públicos son los que cometen este delito,  es por ello que la zancón al maltrato institucional debe ser de índole penal.

Mendicidad infantil forzada consiste en obligar o exigir a un niño basándose en su poder a que soliciten o pidan a un adulto en la calle o en sus hogares para  beneficio económico de otro adulto, este tipo de mendicidad en la mayoría de los casos se encuentra acompañada de una coacción física o psicológica sobre el niño. No encuentra mención en la vigente ley, debe incluirse y debido al alto riesgo en que un adulto coloca a un niño con esta acción,  la sanción que debe contener es de orden penal.

Prostitución infantil se entiende el uso de niños en actividades sexuales a cambio de una remuneración o cualquier otro tipo de retribución (por ejemplo regalos, comida o vestimenta). Se menciona bajo explotación sexual  cuya pena es irrisoria tratándose de este delito debe aumentarse la pena y discrimina a niños ya que indica que de ser niña o adolescente la causa será conocida por el Tribunal Especial previsto en materia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia dejando a los niños (sexo masculino) desprotegidos en comparación ya que la pena que prevé la LOPNNA es de cinco a ocho años, mucho menor a la contemplada en la LOSDMVLV, señala una pena de diez a quince años de prisión.  

Servidumbre infantil siendo esta  la utilización  de los niños para beneficiar a los adultos, que no son sus padres ni representantes en tareas o actividades que no están en sus obligaciones como hijos,  donde se ven perjudicados, la LOPNNA menciona su prohibición  mas no posee sanción para este delito.

 

         Trabajo infantil forzoso es un trabajo obligatorio  se tiene como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Trato cruel acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimiento, ya sean físico o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, confesión o doblegación o como castigo por un acto que haya cometido.

 

Maltrato físico y psicológico, el maltrato psicológico  es una forma de agresión donde una persona ejerce un poder sobre otra, con comportamientos físicos o verbales de forma reiterada que atentan contra la estabilidad emocional de la persona; mientras que el maltrato físico incluye acciones como golpear, empujar sacudir, abofetear, patear, asfixiar, estrangular y quemar.

 

Abuso físico y psicológico es una forma de maltrato donde se utiliza medios físicos o emocionales para causar daño a una persona

 

Abuso sexual infantil es la exposición intencionada de niños y niñas a actividades sexuales, de manera obligada, sea por la fuerza o a través del engaño y la persuasión a realizar actividades de índole sexual 

 

Actos lascivos es un tipo de acciones libidinosas que se produce sin consentimiento de la víctima. El objetivo es encontrar placer realizando actos lujuriosos sin llegar a la penetración, ya que en este caso se consideraría violación.

 

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

     PROGRESIVIDAD Y ACTUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BASADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO.

Fundamentación legal

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78:  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

     LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A: Principio de corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 6. Participación de la sociedad.

 La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

     CONVENCIÓN  SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.  En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A REFORMAR

ARTICULO ACTUAL

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación:

Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole posición económica origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescente, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación:

Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole posición económica origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescente, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

En consecuencia, queda prohibida cualquier acción que vulnere o menoscabe un derecho, justificando la superioridad o preeminencia de otro derecho, en las escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación de carácter gratuito y privado, así como solicitar a los padres, madres, representantes o responsables estudios socio económico de su vida privada.

a-        Sanciones excluyentes o discriminatorias. Se prohíbe cualquier medida que implique exclusión o discriminación por causa de una condición personal, ya sea del estudiante, de sus padres, representantes legales o de quienes lo o la  tengan bajo su cuidado. Por ejemplo, si el representante es detenido por algún delito, esta condición del representante no debe afectar ni provocar medidas excluyentes o discriminatorias en contra del niño, niña o adolescentes. Tampoco se puede negar la matrícula o expulsar a alguien debido a la condición de sus padres; por ejemplo, si lo padres se divorcian, la institución educativa no tiene ningún derecho de expulsar al niño, niña o adolescente por este motivo ni de hacer pública tal situación. También se prohíben las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad en la edad adolescente. Quien resulte responsable violar este derecho será sancionado con pena de 8 años de prisión.

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta:

En vista que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que laboran en las escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación, de carácter gratuito o privado vulneren un derecho, justificándole con otro, tomando como ejemplo la carencia de materiales de oficina para expedir las boletas, certificación de notas, constancias de estudio, le solicitan dinero a los representantes, así como las discriminación por el uso del uniforme, ejemplo: no dejarlos entrar a una de estas instituciones educativas por el color de zapatos; colocación de listado de padres morosos en la cancelación de mensualidades en colegios privados. Que es el Estado Venezolano quien tiene el deber de costear éste tipo de gastos. Vulnerando de esta manera con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), que entre otras cosas establece “… La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria,…”. Igualmente con le establecido en el artículo 2, numeral 2 de la Convención de los Derechos Humanos del Niño (Declaración del 20/09/1989) que dice: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición…”.

Así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1 ordinal a, de la Ley Orgánica de educación (Gaceta Oficial No. 5.929). Que dice: “El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes”.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 9 Principio de gratuidad de las actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin estampilla.

Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharan con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 9 Principio de gratuidad de las actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin estampilla.

Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharan con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

En consecuencia queda prohibido cualquier exigencia de dinero por parte de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación, de carácter gratuito o privado, utilizando como argucia la palabra “colaboración” por la expedición de constancia de estudios, boletas, certificaciones de notas u otros, quien viole este principio será sancionado según lo estipulado en el Decreto con Fuerza  Rango y Valor de  ley contra la corrupción.

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta:

En vista que en las instituciones educativas, los funcionarios públicos Y Funcionarias Públicas, solicitan periódicamente dinero por la expedición de las boletas, certificaciones de notas, constancias de estudio; contraviniendo con lo establecido en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que entre otras cosas dicen “La educación es un Derecho Humanos y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…”. “… La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin El estado realizará una inversión prioritaria…El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…”, esto motivado a que siempre en las Instituciones educativas, alegan que no hay presupuesto para tal fin.

Igualmente con le establecido en el artículo 28, numeral 1, literales a y b de la Convención de los Derechos Humanos del Niño (Declaración del 20/09/1989) que entre otras cosas dice: “Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos”. “Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;”.

En concatenación con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a la educación gratuita. Parágrafo Primero “El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e instituciones oficiales de educación de carácter gratuito…”.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 10. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de Derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 10. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de Derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de Derechos y por lo tanto están protegidos por  la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos y demás leyes de la República. Esta garantía abarca desde el momento de su gestación en el vientre materno antes de nacer. El Estado, sus instituciones administrativas y judiciales a través del poder público, la aplicaran de manera inmediata y directa. Por ser los niños, niñas y adolescentes  sujetos de Derecho quien incurra en delitos contra ellos serán penados por las la Leyes Penales que contenga la mayor pena, correspondiente según lo determine el delito.

La no enunciación taxativa de Derechos Humanos y garantías reglamentarias, no menoscaba que los niños, niñas y adolescentes, ejerzan los mismos.

Razón Jurídica

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (DECLARADA EL 20/09/1989). TODOS LOS ARTÍCULOS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS.

    CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78:  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

     LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

 El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A: Principio de corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 Artículo 6. Participación de la sociedad.

 La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

     CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija Adoptiva.

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta:

Los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el feto gestado y en el vientre de la madre, son sujetos de derecho, es decir, tienen igualdad de condiciones que los adultos ante la ley y algunas consideraciones especiales por su condición de niño o niña. Ser sujeto de derecho significa por lo tanto, el reconocimiento de su participación como actor activo de cambio dentro de los espacios sociales donde se desarrolla: la familia, la comunidad, la escuela, la maternidad y su control y otros. Es importante que el estado ponga verdaderamente en práctica programas para difundir información  sobre los Derechos del niño, por supuesto de la mano con los deberes.

Aun  en muchos lugares de nuestro país a pesar de lo avanzada que esta la sociedad, se puede notar como en distintos ámbitos: escuelas, liceos, hogares, comunidad, entre otras se violan los Derechos del niño, niña y adolescentes. Una realidad latente de violación de Derecho se viven en los planteles educativos, tanto público como privado, cuando un docente se refiere a un alumno o alumna con groserías y palabras obscenas está violando los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en donde indica que los niños tienen derecho a un buen trato, este derecho comprende una crianza y educación no violenta, así como también el artículo 56 ejusdem, donde indica que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores y educadoras. Así, vemos como se violan a diario los derechos del niño, niña y adolescentes, si le preguntamos a algún niño, niña o adolescente que si conocen la LOPNNA y cuáles son los derechos que en ella se contempla estamos seguros que la gran mayoría no sabría qué contestar, pues es poca la información que podrían suministrarnos con respecto a este tema por desconocimiento de la misma, es por ello que muchos adultos violan estos derechos pues saben que los niños, niñas y adolescente en un alto porcentaje ignoran que el estado debe ser garante de protegerlos, y defender ante cualquier caso de infracción de la ley de un adulto hacia un menor de edad.

Nuestro Código Civil, establece que la persona natural es toda aquella que nace viva, sin embargo, nuestra sociedad está experimentando diferentes situaciones en lo que refiere a este tema, por cuanto coarta el derecho que poseen los fetos, pues éstos son seres humanos que se encuentran en el vientre de cada madre en su proceso de desarrollo para la existencia posterior como persona, por ello, requieren una protección especialísima de parte del Estado, la familia y la sociedad, ya que en lo que respecta al tema del aborto en cualquiera de sus modalidades de comisión, que incluso son realizados en instituciones de salud pública, es un hecho que día a día va en aumento, y va en contra de la reproducción humana, su desarrollo, prolongación y propia existencia, ya que hay madres que en su etapa avanzada de embarazo se han o la inducen a practicarse el aborto, situación ésta real que niega al feto el derecho a la vida y a desarrollarse, que hasta ha puesto en peligro la vida de la madre. Éste fenómeno no puede observarse como una situación normal, por consiguiente se deben aplicar la protección debida y la norma sancionatoria para erradicar esta violación de derecho.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:

a) De orden público;

b) Intransmisibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.

 Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:

a) De orden público;

b) Intransmisibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

En consecuencia son Derechos Humanos por ser Derechos Universales reconocidos en la Convención de los Derechos de los Niños.

Razón jurídica

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (APROBADA EL 20/09/1989). TODOS LOS ARTÍCULOS QUE ALLÍ SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS.

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho establecidos en la Convención Sobre  los Derechos del Niño (Aprobada el 20/09/1.989), con los cuales son derechos universales, y los cuales se convierten en Derechos Humanos inherentes al ser humano, los cuales no se encuentran tipificados en la actual LOPNNA, ya que cuando un funcionario público o funcionaria pública, comete una violación de uno de estos derechos, son sancionados como delitos comunes y no como una violación de los derechos Humanos minimizando la gravedad del caso.

Así mismo estos derechos son reconocidos en la legislación Nacional, específicamente en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que suscribió nuestro país.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 28. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las restablecidas en la ley, lo establecido aplica  en el ámbito familiar, escolar y comunitario. Quien viole o menoscabe este derecho será penado con diez años de prisión

Razón jurídica

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DE DERECHOS  DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

 

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

 

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particular- mente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

 

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta:

Los niños, niñas y adolescentes son objetos reiteradamente de atropellos que influyen en su desarrollo personal esto se da en su hogar, escuela y calle contraviniendo el principio contemplado en la Convención de los derechos del niño,  del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y en la Constitución Nacional.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

 

a)    Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b)    Vestido apropiado al clima y que proteja la salud

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

 

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

 

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a)            Alimentación nutritiva y balaceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética,  la higiene y la salud.

b)           Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c)            Vivienda digna, segura, higiene y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

 

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Por lo tanto no podrán obligar o constreñir  al niño, niña o adolescente a realizar actividades laborales, ajenos a sus obligaciones como niños, niñas o adolescentes, que contradigan el  nivel de vida acorde a su edad. El Estado, será responsable, de asegurar las condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

 

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente. Quien se compruebe viole la presente disposición será penado o penada con prisión de cinco   a  siete años.

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

La calidad de vida de todo niño es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Derecho establecido en la Convención de los derechos del niño (Aprobada el 20/09/1.989).

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

 

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

 

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 32. Derecho a la integridad personal

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

 

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 32. Derecho a la integridad personal

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

 

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos físicos o psicológicos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Quien atente, someta o abuse de la integridad física, psíquica o moral de un niño, niña o adolescente será penado o penada de seis  a ocho   años de prisión

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Los abusos cometidos en los niños, niñas y adolescentes tienden a tener repercusiones a futuro en los mismos, en cuanto a su salud psíquica o física en la mayoría de los casos requieren ayuda de especialistas para evitar se prolonguen o  repercuten en su vida   social o psíquica, es por esta razón que debe evitar el daño en la integridad física o psíquica de los niños, para con ello tener un ciudadano que se integre sano y completamente en la sociedad.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

 

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

   

 

LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

De los delitos de tratos inhumanos o degradantes

 

Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.

 

No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.

   

 CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

 

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

 

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

 

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

 

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Parágrafo Tercero. El centro de salud público o privado que no prestare atención en salud a un niño, niña o adolescente cuando se tratare de una emergencia o lesiones repentinas, será sancionado con multa de 5.000.000 U.T y el director o representante de un Centro de Salud público o privado sea penado de cinco  a diez  años de prisión.

 

 

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

 

CONVENCIÓN SOBRE LOS DE DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

 

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

 

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

 

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

 

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

 

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

 

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

 

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

 

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

  

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES  

Artículo 12 

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; 

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; 

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; 

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Los niños necesitan una atención para disfrutar del mejor estado de salud posible y poder desarrollarse adecuadamente durante toda su infancia y adolescencia.
En cada etapa de su desarrollo físico y mental, los niños tienen necesidades específicas y riesgos de salud diferentes. Así pues, un niño será más vulnerable y estará más expuesto a ciertas enfermedades. Normalmente, un niño que haya podido beneficiarse de los cuidados sanitarios apropiados durante las diferentes fases de su desarrollo, disfrutará del mejor estado de salud que le sea posible alcanzar y podrá desarrollarse hasta llegar a convertirse en un adulto con buena salud, es esto lo que se busca que el Estado como responsable garantice los servicios  de la salud física y psíquica de los niños, niñas  y adolescentes al igual que la madre, padre o responsable vele por la misma.

 

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 53. Derecho a la educación

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

 

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

 

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 53. Derecho a la educación gratuita

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

 

Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

 

Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al igual que las instituciones educativas privadas la educación será gratuita los padres o representantes darán un aporte para sufragar los gastos de mantenimiento y personal de la misma, cuyo monto será colocado por consenso en asamblea de padres y representantes con la asistencia del 51% de los mismos, se realizará a comienzo de año escolar y se mantendrá durante todo el año  escolar,  por lo tanto en las instituciones educativas privadas queda excepto el cobro de cuotas por  inscripción.

Parágrafo Tercero: Toda institución educativa pública o privada, debe contar con personal docente capacitado en el área, para formar pedagógicamente a niños, niñas y adolescentes con   condiciones especiales.

 

Parágrafo Tercero. Queda prohibido en las instituciones educativas de los diversos niveles o modalidades tanto públicas como privadas,  la exigencia de colaboración, aporte, donación, rifas  vendimias u otras maneras de solicitar dinero que conlleve a vulnerar la educación gratuita. Quien viole o menoscabe el derecho a una educación gratuita alegando  colaboración, aporte, donación rifas, vendimias u otras, será penado o penada con diez a quince años de prisión.

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 26 

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 

 

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. 

    

 CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidad de ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

 

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

 

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

 

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

 

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El derecho a la educación es un derecho humano que tiene como finalidad establecer una educación primaria para todos los niños y niñas, desarrollar una educación secundaria accesible progresivamente a todos los niños y niñas y el acceso a la educación superior en función de los méritos. Este derecho impone al Estado la obligación de dar una educación básica a las personas que no hayan recibido la educación primaria. Además del acceso, el derecho a una educación implica la obligación de eliminar discriminación a todos los niveles del sistema educativo para establecer estándares mínimos y mejorar la calidad, en este sentido es un hecho público que en Venezuela los niños, niñas y adolescentes deben cancelar por recibir educación en los planteles públicos, con las llamadas colaboraciones, aportes o donaciones a lo que condición en muchas ocasiones el derecho a la inscripción en los planteles de educación, inicial, primaria y secundaria, es por este motivo que se debe incluir este parágrafo dejando expresamente la prohibición  y pena para quien lo viole.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

 

La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

 

a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.

 

b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

 

c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.

 

d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.

 

e) Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

 

La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

 

a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario o acuerdos de convivencia de la escuela, plantel o instituto de educación pública o privada,  los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas, dicho reglamento o acuerdo de convivencia escolar que discrimine o vulnere cualquier derecho de los niños, niñas o adolescentes dispuesto en la Constitución Nacional, en presente ley o en la Convención de los derechos del Niño será declarado nulo por ser contrario a derecho.

 

b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

 

c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.

d) Se prohíbe

 

d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.

e) Se prohíbe la negación al recreo o receso a los estudiantes

f) Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas.

 

Cualquier funcionario de una institución educativa que incurra en  maltrato institucional, sea físico o psicológico, como tratos inhumanos y degradantes, tortura o tratos crueles, por disciplina escolar, aplica para todo el personal,  será penado con multa de 1.000 UT y dependiendo si el funcionario infiere castigo por disciplina escolar y este ocasiona lesiones físicas o psíquicas será penado o penada con ocho a diez años de prisión.

 Razón jurídica

      CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

  Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

 

 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…

 

 

 

 

     CODIGO PENAL DE VENEZUELA

 

Artículo 439. — El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.

 

Artículo 440. — El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si éste fuere menor, la querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.

 

 

     LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTRO TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES

 

Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna

 

Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

La violencia contra los niños se ha ejercido desde siempre. Sin embargo es poco visible por el silencio de las víctimas, y de la sociedad. Por ello, los datos del maltrato en las instituciones educativas  no son tan conocidos. El maltrato se define como cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, instituciones o por la sociedad en su conjunto, que priven a los niños de su libertad o de sus derechos y/o que dificulten el desarrollo de su personalidad.  Los malos tratos no forman parte de una infancia normal ni constituyen un proceso de “fortalecimiento” por el que deban pasar todos los niños. En cambio, sí pueden provocar graves daños físicos y afectivos al niño sometido a ellos, siendo ello maltrato institucional, hecho común dejar a los estudiantes sin recreo como forma de castigo.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

 

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

 

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

 

Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

 

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Parágrafo Tercero. Queda prohibida la suspensión de recreo o receso que conlleve a la recreación de los estudiantes en los diferentes niveles y modalidades educativas en planteles públicos y privados. Quien viole o menoscabe este derecho será sancionado con multa de 1.000 U.T y de comprobarse  lesiones psicológicas o físicas  será penado o penada con seis  a ocho años de prisión.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.   

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 24 

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre….

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

En muchas instituciones educativas por no decir en todas es práctica común el castigar a los niños dejándolos sin recreo, o con menos tiempo del que está destinado para el mismo, sea porque según los docentes no se portaron bien, o no culminaron sus deberes, no dieron la lección, hablan demasiado en clase o sencillamente olvidaron el cuaderno en casa, inclusive no les permiten ir al baño aun en horas del recreo, es propicio recordar que el recreo es un derecho de todos los niños y niñas y también una necesidad desde el punto de vista de salud física y emocional es por ello que se debe respetar su tiempo de recreo.

ARTICULO ACTUAL

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

 

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

 

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

 

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

 

Parágrafo segundo. Se prohíbe la utilización de imagen de los niños o niñas por el padre o madre con fines comerciales para solicitar prebendas en el hogar, espacios públicos o privados

 

Parágrafo Tercero. Está prohibido exponer o divulgar, en cualquier institución educativa, cultural o social, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. Quien viole o menoscabe el derecho al honor,  reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar será penado o penada con diez a quince  años de prisión.

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

 

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 12 

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Por su grado de desarrollo, madurez y formación, los niños y adolescentes son especialmente sensibles a las percepciones externas y pese a ser sujetos de derecho, sus capacidades pueden estar afectadas en función de su edad y de sus vivencias, e incluso reducidas en la práctica para realizar con plena solvencia ciertos actos con relevancia jurídica, por la dificultad para comprender el significado y los efectos de sus acciones. Los niños, niñas y adolescentes en muchas ocasiones no saben diferenciar la importancia de la privacidad en la vida de las personas y no entienden dónde puede estar el límite, es por eso que los adultos  debe resguardarle  ese derecho. La privacidad para los niños simplemente es una palabra vaga y en ocasiones pueden sentirse confusos.  El niño es titular de un derecho al honor, a la intimidad y a su propia imagen, unos derechos que les son propios por ser persona, de suerte tal que tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar son manifestaciones directas de la personalidad, la primera de forma pura y directa. Finalmente  cualquier niña, niño o adolescente debe tener garantizado por parte de las autoridades y de la sociedad en su conjunto este derecho, toda vez que es de gran importancia para su seguridad y su libre desarrollo de la personalidad.

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 68. Derecho a la información

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 

Parágrafo Primero. El Estado; la sociedad y los padres, madres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

 

Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 68. Derecho a la información

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

Parágrafo Segundo. El Estado; la sociedad; las instituciones educativas  y los padres, madres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo, con prohibición de inducción a ideologías políticas partidistas, al igual que los contenidos informáticos en televisión y diferentes redes sociales que atenten contra del desarrollo personal del niño, niña y adolescente. Quien viole o menoscabe  este derecho será penado con ocho a diez  años de prisión.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados

Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

 

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

 

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

 

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

 

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

 

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El derecho a la información o acceso a la información es un derecho consagrado tanto en nuestra normativa nacional como en la normativa internacional, en la que se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tenemos derecho a buscar y escoger información, y a utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicación. Es importante recordar, que garantizar el derecho de acceso a información facilita el ejercicio de todos los demás derechos, sin inducir a los niños, niñas o adolescentes contenidos no acordes como por ejemplo política de partidos, se les debe respetar su infancia, cuando sean adultos decidirán si tienen acceso a ello o no.

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

 

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

 

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

 

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

 

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

 

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

 

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

 

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

 

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

 

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

 

Parágrafo Quinto. La opinión del niño, niña o adolescente en cualquier hecho, proceso o procedimiento administrativo o judicial en referencia a abusos físicos, psíquicos o sexuales o de cualquier índole debe ser solicitada su opinión una sola vez para evitar sea revictimizado o revictimizada, tomada en cuenta, y prestarle el auxilio inmediato, sin objeción  por ser interés superior. 

 

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

       DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 19 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El derecho del niño y niña a ser oído, según lo ha señalado por las Naciones Unidas en la observación N° 12 del Comité de derechos del niño, es uno de los valores fundamentales del sistema de protección a la infancia junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el interés superior. El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 86. Derecho a defender sus derechos

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u órgano.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 86. Derecho a defender sus derechos

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. El Estado y la sociedad debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u órgano. El que viole o menoscabe este derecho será penado o penada con multa de 1.000 U.T.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 6 

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Derivado de lo anterior, es necesario garantizar todos los derechos, incluido el derecho a defender sus derechos. El no reconocer la personalidad jurídica a los niños y las niñas en este país podría traer como consecuencia  un daño a su dignidad como en la violación a su derecho a defender sus derechos humanos, pues dicha personalidad podría requerirse para garantizar de una forma integral y no a través de terceros el derecho en cuestión, partiendo de allí se les debe proteger el derecho a defender todos sus derechos por sí mismos.

 

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 221. Violación del derecho a opinar

Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 221. Violación del derecho a opinar

Quien objete o desconozca el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, sea de un hecho, acto, proceso o en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, en los términos consagrados en esta Ley, será penado o penada con diez a quince años de prisión

 

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 19 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 

 

CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El derecho del niño y niña a ser oído, según lo ha señalado por las Naciones Unidas en la observación N° 12 del Comité de derechos del niño, es uno de los valores fundamentales del sistema de protección a la infancia junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el interés superior. El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente.

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 226. Violación del derecho a la educación

Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

La misma multa se aplicará al padre, madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 226. Violación del derecho a la educación  gratuita

Quien impida indebidamente la inscripción, ingreso o permanencia  de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, en cualquier nivel o modalidad, sea esta pública o privada y quien someta a explotación o mendicidad infantil escolar en instituciones públicas o privadas, por exigencia de colaboración, aportes, vendimias u otras formas de solicitar dinero, será penado o penada con quince  a dieciocho años.

En el caso de las instituciones educativas privadas no se podrá exigir cuota de inscripción, ni mensualidad, solo serán canceladas las cuotas acordadas en asamblea general de padres y representantes que serán para el mantenimiento de infraestructura y personal, las mismas se mantendrán durante el año escolar. 

En caso de que el incumplimiento de este derecho sea por el padre, madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello, será objeto de la misma pena.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en

    

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

 

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

     DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 26 

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 

 

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 

 

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. 

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

 

Es un hecho público y notorio las exigencia que se ejecutan en las instituciones educativas de dinero bajo la denominación de colaboración, aportes o diversas ayudas sea para realizar actividades de cualquier índole (cultural, deportivas….), las mismas condicionan la permanencia del estudiante en el plantel motivado a que todos los padres, madres o representantes no poseen los medios económicos para subrogar las cuotas o COLABORACIONES exigidas de allí una de causas de un gran número de deserción escolar  que ocurre a nivel nacional, debe ser explicito la prohibición de las llamadas colaboraciones ya que esto viola la educación gratuita que dispone la CRBV, mas que es el Estado quien está en la obligación de mantener todo lo referente a la educación.

 

ARTICULO ACTUAL

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con Multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Parágrafo Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

 

Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales y administrativos

Quien injustificadamente siendo funcionario público abandone o no sea diligente en un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, inclusive el trámite de obligación de manutención,  o no le haga seguimiento, basado en el interés superior del niño, será sancionado o sancionada con prisión de  cinco  a siete años

 

Parágrafo Primero. El funcionario Público que  no sea diligente en un trámite administrativo  que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, inclusive el trámite del derecho a la identidad  como registro y   acta de nacimiento basado en el interés superior del niño, será sancionado o sancionada con prisión de  cinco  a siete años

 

Parágrafo Segundo. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido los  referidos trámites.

 

Parágrafo Tercero. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por cinco años

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.…………

 

    

CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS  DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Como lo indica el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así pues, debemos a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño no sólo el reconocimiento de los niños como sujetos activos de derechos, merecedores de una protección diferenciada de la que, para esos mismos derechos, reciben los adultos, sino el establecimiento del interés del niño como piedra angular de cualquier decisión, de abandonar de mala fe a un niño o niña en un trámite judicial o en no hacerle seguimiento suele ocurrir tanto en lo administrativo como en lo judicial, quedando así el niño o niña en indefensión  ante la sociedad es por ello que se tiene que el niño se presenta ahora como persona con intereses propios. La doctrina está de acuerdo en considerar que el interés del niño se encuentra vinculado al desarrollo de la personalidad y a la protección de los derechos fundamentales y, por eso, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias relevantes, respetando el carácter indivisible de la Convención de los Derechos del Niño y la interdependencia de sus artículos. Igualmente aquí se refleja el derecho a la alimentación como proceso judicial tiende a durar un tiempo, tiempo que el niño se le vulnera este derecho ya que el niño o niña debe esperar la decisión del tribunal a veces tardía, de la misma manera el derecho a la identidad todo niño o niña debe tener la seguridad a su identidad al momento de nacer, de esto existen funcionarios que mediantes escusas no son diligentes y vulneran este derecho a los niños y niñas.

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 254. Trato cruel o maltrato

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 254. Trato cruel o maltrato

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad o de Crianza, vigilancia o  relación de confianza  a trato cruel o maltrato sea institucional, familiar, extrafamiliar, emocional o  por negligencia, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de diez   a quince  años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

 

Si quien someta al niño, niña o adolescente a trato cruel o a cualquier tipo de maltrato señalado en este artículo, mediante vejación física o síquica si es funcionario público se le aplicara la Ley Especial Contra la Tortura y otros Malos Tratos Inhumanos y degradantes.

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación…..”

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

   

 

 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 5 

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El Maltrato Infantil puede ejercerse tanto por acción o por omisión. En función de estos parámetros se definen cuatro modalidades básicas de maltrato: Maltrato físico (nos referimos a cualquier acto no accidental que provoque lesiones físicas al niño, enfermedades o riesgo de padecerlas), Negligencia (no atender las necesidades del niño, así como incumplimiento de los deberes de guarda, cuidado y protección, por ejemplo: no atender su estado de salud, higiene o alimentación), Maltrato emocional (todas aquellas acciones, generalmente de tipo verbal o actitudinal que provoquen o puedan provocar en el niño daños psicológicos, por ejemplo: rechazar, ignorar, aterrorizar, no atender sus necesidades afectivas y de cariño, necesidades de socialización, desarrollo de la autoestima positiva, estimulación…) También cabe hacer referencia a las modalidades de maltrato en función de los autores, de manera que podemos hablar de Maltrato Familiar (cuando es ejercido por un miembro de la misma familia), Extrafamiliar (ejercido por alguien ajeno a la familia), Institucional (cuando las instituciones no garantizan una atención adecuada al niño) y Social (cuando se dan cita un conjunto de factores de carácter social / contextual que impiden garantizar la protección y atención al niño).

En cualquier caso el maltrato influye directamente y de forma negativa en el desarrollo correcto y pleno de los niños y provoca consecuencias inmediatas y a medio y largo plazo.

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 255. Trabajo forzoso

Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 255. Trabajo infantil forzoso o servicio

Queda prohibido el trabajo infantil forzoso; como .lo establece el convenio núm. 138  de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde  elimina el trabajo infantil, por lo tanto el estado será garante de ello, quien someta o induzca a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, o valiéndose de una relación de confianza, que interrumpa su desarrollo personal, sea cualquier actividad incluida el comercio informal, será sancionado o sancionada con prisión de   diez  a quince años, si es funcionario público se aumentará un tercio la pena.

 

 

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas……

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social…….

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Por trabajo forzoso puede entenderse el trabajo que se realiza de manera involuntaria y bajo amenaza de una pena cualquiera. Se refiere a situaciones en las cuales personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, es común en nuestro país ver a niño, niñas o adolescentes en la calle corriendo cualquier tipo de peligro en venta de café, empanadas, arepas u otros cosas enviados en su mayoría por sus padres, para que estos niños llevan el sustento a sus hogares cuestión que es responsabilidad de los padres no de los hijos menos aun siendo niños y niñas, es de allí que se debe colocar este artículo para prohibir este tipo de explotación económica conocida como trabajo forzoso.

 

ARTICULO ACTUAL

 

Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.

 

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 258. Explotación sexual o prostitución de niños, niñas y adolescentes

Quien someta, fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, relación de confianza, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de a dieciocho a veinte   años.

 

Razón jurídica

 

     CODIGO PENAL DE VENEZUELA

 

Artículo 381. — Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

 

Artículo 387. — El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:

1. En alguna persona menor de doce años.

2. Por medio de fraude o de engaño.

3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

La prostitución infantil es una de las aberraciones del pasado y del presente, que supone la degradación de millones de niños, niñas y adolescentes. Son muchas las circunstancias entre ellas la pobreza que en ocasiones sirve de anzuelo para que las perversiones sexuales de muchos depravados se aprovechen para aflorarlas con total impunidad. En este sentido, nuestro país con escapa a este caso donde existen hogares disfuncionales, niños, niñas y adolescentes que pasan todo el día solos o en manos de personas inescrupulosas que le marcan la vida a estos niños, valiéndose  de artimañas para prostituir a los niños, de allí que esta conducta delictiva debe colocársele  una pena punitiva alta acorde a la gravedad del delito.

 

 

 

 

ARTICULO ACTUAL

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

 

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

 

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

 

ARTÍCULO REFORMADO

Artículo 259. Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales o actos lascivos la prisión será de veinticinco a treinta  años.

 

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, relación de confianza, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

 

Razón Jurídica

 

     CODIGO PENAL DE VENEZUELA

 

Artículo 374. — Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

 

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que estese haya valido

 

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

 

Artículo 375. — Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

 

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

Es un tipo de abuso infantil que incluye actividades sexuales con un niño, niño o adolescente que no puede consentir de ninguna manera a participar en actividades sexuales, por no tener la capacidad jurídica para ello. Cuando un agresor establece una relación de este tipo con un niño, niña o adolescente, está cometiendo un crimen que puede tener efectos duraderos en la víctima. El abuso sexual es el resultado del comportamiento abusivo que se aprovecha de la vulnerabilidad de un niño, niña o adolescente y de ninguna manera está relacionado con la orientación sexual del agresor. Los agresores son capaces de manipular a sus víctimas para que no hablen sobre el abuso sexual utilizan varias tácticas. A menudo el agresor usará su jerarquía para coaccionar o intimidar a la víctima. Inclusive pudiera decirle que este tipo de actividades son normales o que de cualquier manera las ha disfrutado. El  agresor puede amenazar a la víctima si ésta se rehúsa a participar o piensa decírselo a otro adulto. El abuso sexual infantil no sólo representa una violación física, sino además viola la confianza y/o el concepto de autoridad. Estos casos suelen ocurrir en todos los estratos sociales haciendo más recurrente en los niños, y niñas que viven en hacinamiento es decir conviven en familias complejas o extensas, cuestión que suele ocurrir en Venezuela de allí que se hace necesaria la inclusión de este articulo para penalizar esta conducta delictiva.

 

ARTICULOS ACTUALES

 

Artículo 333. Objetivo.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos en el Registro llevado a tal efecto.

 

Artículo 334. Prioridades en la distribución de los recursos.

La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes.

b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.

c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.

d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas

 

ARTÍCULOS REFORMADOS

 

Artículo 333. Objetivo.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados para financiar asistencia en salud y en materia de alimentos, entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos en el Registro llevado a tal efecto.

 

Artículo 334. Prioridades en la distribución de los recursos.

La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a)    Asistencia en emergencias médicas y  tratamientos médicos

b)    Asistencia alimentaria en casos de familias con niños y niñas en condición de vulnerabilidad y condiciones especiales

c)    Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes.

d)    Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.

e)    Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.

f)     Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

 Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

 

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

    

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 25 

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad……… 

 

     PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ratificado el 10/05/1978)

 

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Motivos por los cuales se plantea esta propuesta

El derecho a la alimentación, debe ser exigidos por los ciudadanos dentro de concepto del metaderecho, refiriéndose al derecho que tienen los ciudadanos a tener una política pública clara sobre el derecho que el Estado se ha comprometido a realizar, aunque esto no signifique que el cumplimiento de estos derechos quede subordinado al campo de las políticas públicas para su realización. Esta situación requiere una respuesta firme y efectiva en forma de políticas; una respuesta que solo puede hacerse realidad si existe la voluntad política necesaria para proteger y respetar los derechos humanos de los niños, especialmente el derecho a recibir alimentos adecuados, que garantice que los niños en vulnerabilidad y con condiciones especiales no pasen hambre y que incluya la nutrición como elemento fundamental. Para salvaguardar este derecho, es necesario que los estados se cercioren de que  los niños y niñas tengan acceso a alimentos que, como mínimo, satisfagan sus necesidades nutricionales básicas y sean culturalmente apropiados y seguros. En referencia al derecho a la salud tiene una importancia vital para todos los seres humanos Una persona con mala salud no podrá estudiar o trabajar adecuadamente y no podrá disfrutar completamente de su vida. Por lo tanto, el derecho a la salud constituye un derecho fundamental de todos los niños y niñas como  seres humanos.

 

 

 

 

 

ARTICULOS A INCLUIR

 

EL PRESENTE ARTÍCULO SE SUSTITUIRIA  DESGLOSADO EN PROHIBICIÓN DE ESCLAVITUD, PROHIBICIÓN DE SERVIDUMBRE Y PROHIBICIÓN DE MENDICIDAD INFANTIL  COMO ARTICULOS A INCLUIR

ARTÍCULO ACTUAL

Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso

ARTICULO A INCLUIR

Prohibición de la esclavitud de niños, niñas y adolescentes

Queda prohibida la esclavitud de niños, niñas y adolescentes, el que someta, entregue o induzca a un niño, niña o adolescente a la esclavitud, sea particular, funcionario, padre, madre o responsable será penado o penada con diez  a quince años de prisión.

Razón jurídica

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

La esclavitud infantil, es la utilización de niños en trabajos normales o peligrosos, para fines económicos familiares o de otra índole, de menores de edad por parte de adultos, afectando con ello el desarrollo personal y emocional de los menores y el disfrute de sus derechos. Eliminar la explotación laboral infantil es una prioridad por los efectos que las actividades laborales tienen sobre la salud y el desarrollo de los menores de edad. ​Igualmente está demostrado que cuando los menores de edad trabajan en condiciones que afectan el ejercicio de sus derechos, con frecuencia son explotados al no recibir salario o porque las jornadas de trabajo son usualmente extensas.

Algunos estudios muestran que en la medida que más trabaje el menor de edad se expone a sufrir una mayor accidentalidad y enfermedades. El trabajo de menores también afecta la educación al generar deserción escolar. Está demostrado que el atraso escolar se relaciona con las horas de trabajo en la niñez. De allí que se hace necesario la prohibición y penalización para quien someta a un niño, niña o adolescente a esclavitud.

 

ARTICULO A INCLUIR

Prohibición de Servidumbre infantil

Queda prohibida la servidumbre infantil, el que someta, entregue o induzca a  un niño, niña o adolescente a servidumbre en instituciones escolares, comunidad u hogar, sea particular, funcionario, padre, madre o responsable será penado o penada con diez   a quince  años de prisión.

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

La servidumbre es la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra con subordinación a la voluntad a los designios de otra sin que tenga opción a decidir, protestar o discrepar, con la total perdida de la libertad y con la consecuente despersonalización y captación de voluntad. Hay cientos de millones de niños y jóvenes en todo el mundo que viven presos, atrapados no en cárceles materiales, sino sujetos a un cautiverio más duradero del que pueden crear los candados y los barrotes. Son los niños dedicados a ejercer tareas que perjudican su cuerpo y su mente, su espíritu y su futuro. El niño trabajador carece de los beneficios liberadores de la educación, tiene amenazados la salud, el crecimiento y el desarrollo, corre el riesgo de quedarse sin el amor, a esto no escapan los niños y niñas de nuestro país, esto tanto en las instituciones educativas, en la calle y en sus hogares  cuando le son asignadas tareas que no son las propias a las obligaciones de un niño o niña.

ARTICULO A INCLUIR

Prohibición de Mendicidad infantil forzada

Queda prohibida la mendicidad infantil forzada, el que someta, entregue o induzca a un niño, niña o adolescente a mendicidad forzada, en instituciones escolares, comunidad u hogar, sea particular, funcionario, padre, madre o responsable será penado o penada con ocho a diez años de prisión.

 

 

 

 

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

 

     CODIGO PENAL DE VENEZUELA

 

Artículo 505. — Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

 

Por mendicidad ha de entenderse la solicitud de limosna, de dádivas, aguinaldos, propinas; en definitiva, se traduce en atenciones pecuniarias sin contraprestación alguna, teniendo en cuenta además, que la mención expresa de la mendicidad encubierta hace que puedan considerarse incluidas en la misma las conductas, cada vez más frecuentes, de realización de un pequeño servicio o entrega de un objeto a cambio de una retribución, lavado de cristales de un vehículo, indicación de plazas de aparcamiento, venta de elementos decorativos, venta de pañuelos, colaboración de dinero solicitada a los niños y niñas en los planteles educativos a cambio por ejemplo de puntos,  siempre que con ello estemos ante una conducta que conlleve una explotación de los niños y niñas. Así, utilizar para la mendicidad supone que efectivamente el niño o niña está siendo instrumentalizado para solicitar una ayuda económica; es decir, lo que todos conocemos por limosna; mientras que prestar para la mendicidad significa que el préstamo del menor se hace con la finalidad de que se le pueda convertir en una herramienta o instrumento para mendigar corriendo con esto riesgo tanto físico o psicológico pues atenta contra la formación integral de su persona, de allí que se hace imperante normar este conducta de los adultos que va contra de los niños y niñas.

 

ARTICULO A INCLUIR

Derecho a la Protección integral del niño,  niña y adolescente

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la protección del Estado, la sociedad y de sus padres sobre la explotación infantil, explotación infantil escolar, mendicidad infantil forzada, servidumbre, esclavitud infantil, trabajo forzoso, maltrato por abandono, abuso sexual infantil, prostitución infantil, garantizándoles el pleno goce de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño, demás Tratados Internacionales y en la presente ley.

 

Razón jurídica  

    CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

 

Todo niño, niña tiene derecho a ser protegido de todo tipo de malos tratos, abandono, explotación y crueldad, e incluso el derecho a una protección especial, incluyendo  contra los abusos del sistema de justicia.

 

ARTICULO A INCLUIR

Responsabilidad del padre, madre o representantes en maltrato por negligencia

El padre, madre o representantes que por su descuido u omisión en el cumplimiento de su obligación como padres, en el hogar o en la calle, con esto haya causado daño a un niño, niña o  adolescente, sean estas  lesiones físicas o psíquicas, incluyendo el abuso sexual y el embarazo, será penado o penada con  quince  a veinte años de prisión

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

 

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

 

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

Es en el hogar, donde los niños suele pasar la mayor parte de tiempo a lo largo de su vida, y es allí donde también existen posibilidades de que surja algún accidente doméstico de cualquier tipo. Aunque todos los miembros de la familia tienen las mismas posibilidades de sufrir un accidenteson los niños los que los sufren con mayor frecuencia. La edad y su situación en la vida les convierten por su ignorancia, despreocupación, debilidad y características mentales, en los más indefensos y vulnerables. Es por ello que cada padre y madre tiene la responsabilidad de cuidar la integridad física y psíquica de sus hijos, en el hogar y  en los lugares públicos  extremando  las medidas de seguridad con los mismos, para evitar cualquier daño que por su descuido u omisión pueda ocurrirle a sus hijos.

ARTICULO A INCLUIR

El niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derecho

Todo niño, niña y adolescente por ser sujeto a derecho, en consideración al interés superior y  prioridad absoluta, cuando le sean vulnerados sus derechos, estos serán considerados  delitos y serán juzgados por leyes penales, que contenga la mayor pena para el agresor.

 

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

 

     CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DEL NIÑO (Aprobada el 20/09/1.989).

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

El ser sujeto de derecho significa que, los niños, niñas y adolescentes tienen que ser reconocidos y respetados en sus derechos, con igualdad de condiciones que los adultos, con reconocimiento de su participación como sujetos activos de cambio dentro de todos los espacios sociales en que se desarrollan la familia, la escuela la comunidad y otros. Se les debe reconocer y garantizar todos sus derechos igual que un adulto más otros derechos especiales, por su particular condición de personas en proceso de desarrollo, los niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad ya que dependen de los adultos para poder crecer saludablemente, participar de la vida en comunidad y desenvolver sus capacidades hasta alcanzar la adultez. Por lo tanto, el Estado y la ciudadanía adulta en su conjunto son los responsables de garantizar y procurar la máxima satisfacción de tales derechos.

ARTICULO A INCLUIR

Responsabilidad de daño causado por el padre, madre o responsable   por maltrato por  abandono a un niño o niña.

Cuando el padre, madre o responsable dejare abandonado a su hijo o hija siendo  su deber irrenunciable la crianza, educación, manutención y asistencia, o el padre cuya paternidad se haya comprobado, niegue y abandone al niño o niña será penado o penada con prisión de quince a veinte años de prisión. Si este abandono  llegara a ocasionar la muerte la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

 

Razón jurídica

 

     CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

 

     CODIGO PENAL DE VENEZUELA

 

Artículo 435. — El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte

 

Artículo 436. — Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

 

Motivos por los cuales se plantea la propuesta de la inclusión de este artículo

El abandono de niños es la tarea de renunciar a todos los intereses y demandas sobre la descendencia de una en una forma extralegal con la intención de no volver a reanudar la reafirmación de ellos. Los hijos deben verse como  una oportunidad de tener un papel respetado, encontrar amor y propósito. Los expertos concuerdan en que el abandono es una de las vivencias más duras que puede vivir un niño y que deja una lesión profunda en la seguridad de sus relaciones afectivas. Muchas veces tienen dificultades para poder confiar en el amor u afecto del otro y piensan que no son suficiente para que su padre (o madre) no los deje. El abandono para los niños es muy complicado para la niñez, porque la ausencia de esa figura no es muy comprensible para los niños y tienden a sentirse responsables de que los padres no estén presentes, se culpabilizan a ellos mismos o a los papás. Esto trae como consecuencia que los niños que son abandonados por sus padres tienden a hacer ser personas inseguras, celosas, posesivas y a veces repiten el modelo de abandono, causando esto una cadena dañina para una sociedad.

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